lunes, 17 de agosto de 2015

LOS PROCESOS VERBALES

LOS PROCESOS VERBALES Antes de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por la Ley 1395 de 2010, los procesos declarativos se dividían en ordinarios, abreviados, verbales, de expropiación, deslinde y amojonamiento y divisorios. Con tal reforma se eliminaron los procesos ordinarios y abreviados para convertirse en verbales, conservando las otras modalidades su autonomía. El Código General del Proceso conservó esta orientación, como se desprende de los artículos 368 y siguientes. Con esta advertencia iniciamos el estudio de los procesos verbales. ASUNTOS SUJETOS AL TRAMITE DEL PROCESO VERBAL Los procesos verbales adquieren dos modalidades: a.- La primera hace relación con asuntos contenciosos de carácter patrimonial de mayor y menor cuantía. Se incluyen en este tipo de procesos algunos asuntos ya no relacionados con la cuantía sino en consideración a su naturaleza. b.- La segunda modalidad hace referencia al proceso verbal sumario, comprendidos los primeros de carácter patrimonial pero en mínima cuantía y otros relacionados con la naturaleza del asunto. NOTA: Mínima cuantía: hasta $22.668.000 y la menor cuantía hasta $85.005.000 En consecuencia: 1.- En general, se tramita por el proceso verbal, de acuerdo con la primera modalidad, todo asunto contencioso que no se encuentre sometido a un trámite especial o que la ley expresamente ordene tramitar por tal proceso. Por ejemplo: las acciones reivindicatorias, de simulación, resolutorias, redhibitorias, rescisorias, de responsabilidad extracontractual, de investigación de la filiación, de pertenencia, declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, acciones publiciana, de nulidad, contractual, saneamiento por evicción, indemnizatorias, de enriquecimiento sin causa y cambiario y repetición por el pago de lo no debido, entre otras. Igualmente los asuntos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza; los proceso para recuperar o conservar la posesión y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, así como las acciones posesorias; la entrega material por el tridente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro; la rendición de cuentas; el pago por consignación; la impugnación de actos o decisiones de asambleas, la restitución de inmueble arrendado, así como cualquier otro proceso de restitución de tenencia a cualquier título. TRAMITE DEL PROCESO VERBAL 1.-) Demanda, admisión, traslado y contestación: La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetan a las reglas generales, advirtiendo que el término del traslado para que conteste por escrito es de veinte días (art. 369 del C.G.P.) 2.-) Excepciones previas y de mérito: Pueden proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma previstas en el artículo 100 y se tramitan de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del C.G.P., excepto lo dispuesto respecto de la decisión de tales excepciones y sobre recursos, pues las excepciones previas son resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al demandante por el término de tres días, si no hay pruebas qué practicar; caso contrario, el juez decreta las que considere necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 del mismo Código, el juez citará a la audiencia inicial y en ellas las practicará y resolverá las excepciones. 3.-) Señalamiento de fecha y hora para la audiencia inicial: Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hayan propuesto, y decididas las excepciones previas, si es el caso, el juez convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia (la señalada en el artículo 372) con la prevención de: 3.1.- las consecuencias por su inasistencia, 3.2.- En ella se practicarán interrogatorios a las partes. 3.3.- Decretará las pruebas que considere posibles en la audiencia inicial ETAPAS DE LA AUDIENCIA INICIAL La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Verificación de asistencia e imposición de sanción por inasistencia: A la audiencia se deberá presentar las partes con sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si alguna de las partes no concurre la audiencia se llevará a cabo con su apoderado quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y en general, para disponer del derecho en litigio. Al decir que “tendrá”, significa que por el acto contractual de mandato al abogado, así no lo haya establecido expresamente, éste tendrá dichas facultades y no valdrá excusa en sentido contrario. Las partes o apoderados podrán justificar su inasistencia antes de la audiencia con prueba siquiera sumaria de una justa causa. De presentarse este evento se podrá aplazar la audiencia por una sola vez y se fijará una fecha no superior a diez días. Realizada la audiencia inicial se podrá presentar justificación por razón de fuerza mayor o caso fortuito, evento en el cual solamente tendrán como efecto el de “exonerar” de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado la inasistencia. La parte que dejó de asistir por justa causa deberá concurrir a la audiencia de Instrucción y juzgamiento a rendir interrogatorio de parte. De no presentarse justa causa a la inasistencia dentro de los tres días señalados en la ley procesal (num. 3º art. 372), se deberá sancionar tanto a la parte como al apoderado que haya dejado de asistir. Sanciones procesales: -. Por parte del demandante: Se presumirá como ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión. -. Por parte del demandado: hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. -. A las dos partes inasistentes: la norma advierte que “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.” Sanción pecuniaria: A la parte, al apoderado o al curador ad litem que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. 2.- Decisión de excepciones previas: Las que requerían pruebas se decretarán y practicarán para luego ser decididas en la misma audiencia. 3.- Conciliación: En cualquier etapa de la audiencia se podrá llegar a la conciliación y para ello el juez debe cumplir un papel activo y propositito, sin que ello implique prejuzgamiento, o sea, que decida de antemano la pretensión de la demanda. 4.- Interrogatorio a las partes y práctica de otras pruebas posibles: En la audiencia inicial se deberá practicar el interrogatorio de parte de manera oficiosa o a petición de parte, la cual se hará de manera exhaustiva. Se podrá decretar y practicar otras pruebas de ser posible, como por ejemplo, que los testigos se encuentren presentes. 5.- Hechos que se declaran probados: Se requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión. Lo anterior para que por principio de economía procesal se abstenga el juez de decretar y practicar pruebas que apunten a los hechos ya probados. Recuérdese que con posterioridad se fijará audiencia de instrucción (pruebas) y en ella se practicarán todas las pruebas pedidas por las partes. 6.- Fijación del objeto del litigio: En este momento el Juez determinará cuál será el motivo de controversia y con ello a donde conducirán las pruebas, para ello tendrá en cuenta las pretensiones del demandante como las excepciones del demandado y las pruebas que demostraron los hechos fundamento de sus peticiones. 7.- Control de legalidad: Es el momento expreso en el cual el juez evalúa lo actuado para asegurar: 7.1. Que haya una sentencia de fondo 7.2. Que no hayan vicios que puedan acarrear nulidades y otras irregularidades del proceso. 7.3.- Que se encuentre conformada la integración del litis consorcio necesario. Si no hay pruebas más que practicar el juez dicta sentencia luego de escuchar los alegatos de las partes. Si hay pruebas, el juez continúa con: 8.- Decreto de pruebas: En esta audiencia inicial el juez decreta las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere necesarias, teniendo en cuenta que hechos declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para se aporte en un término no menos a diez días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Para la práctica de una inspección judicial el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 9.- Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento: antes de finalizar la audiencia fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento. La norma no establece un plazo para fijar la audiencia, pero debe entenderse que dicho término debe ser racional y acorde con la agenda del despacho. AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO (art. 373) 1.- Práctica de pruebas: Se inicia con el interrogatorio de parte de aquellas que se tuvieron por justificadas en la audiencia inicial. De practicarse esta prueba se procederá nuevamente a fijar los hechos probados y el objeto del litigio y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias. Orden de la práctica de pruebas (num. 3): a.-) Práctica de interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. b.-) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. 2.- Alegatos: Se escucharán a las partes hasta por veinte minutos, primero al demandante, luego al demandado y por último a los terceros intervinientes. 3.- SENTENCIA: Se profiere sentencia de manera oral, o escrita en el evento en que no se le permita hacerlo oralmente, para lo cual deberá anunciar el sentido del fallo , con una breve exposición de sus fundamentos y emitir la decisión escrita dentro de los diez días siguientes. PROCESO VERBAL SUMARIO Se acude a su trámite los asuntos contenciosos de mínima cuantía y los que por su naturaleza se ventilan por estas sendas y se encuentran señalados expresamente en el artículo 390 del C.G.P..

EL PROCESO VERBAL: SIMBOLO DE LA ORALIDAD EN EL NUEVO SISTEMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO

EL PROCESO VERBAL: SIMBOLO DE LA ORALIDAD EN EL NUEVO SISTEMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO MAURICIO HENAO OSPINA En la necesidad de hacer viable y confiable el sistema de justicia colombiano, los últimos intentos de reformas y cambios originados en su interior miran con entusiasmo la idea de simplificar los caminos procesales para decir el derecho, situación, que con cierta razón, se considera presupuesto fundamental para agilizar la administración de justicia en el país. Aunque considero que la lentitud e ineficiencia en la administración de la justicia en Colombia obedece a problemas complejos que surgen de muy diferentes causas, factores y motivaciones, siempre serán bien recibidos todos aquellos intentos que busquen que la justicia civil priorice el derecho sustancial sobre el procesal, donde el juez, más que un simple espectador, adopte calidades y funciones de actor social importante para la convivencia en paz, de tal forma que los procesos no se pierdan por simples y anacrónicas fallas en la técnica procesal, sin desmedro de la necesidad que se dicten sentencias pero con contenido material justo. Es también importante considerar que los procesos judiciales deben generar alternativas pacificas y justas para la solución de los conflictos y que por ende sus alcances, además de satisfacer la sed de justicia para las partes, deben trascender a la esfera de la búsqueda permanente de la paz para el conglomerado social que le sirve de sustento y marco para su propia existencia. Esta posición me acerca cada vez más al ideal de un derecho dispositivo que le permita a quienes están inmersos en la jurisdicción el crear derecho o mejorarlo cotidianamente. Ante los muchos cambios que se observan con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y partiendo de las impresiones sueltas con las cuales inicie el presente escrito, se cuenta a la oralidad como la mayor revolución en el proceso civil, siguiendo los derroteros y caminos abiertos por otras áreas como la penal, laboral y administrativa que con más aciertos que penas han evolucionado hacia la simplificación de su técnica procesal. Por lo anterior, es el deseo revisar los cambios que se presentan en la reciente compilación normativa respecto al proceso verbal que contiene el aún vigente Código de Procedimiento Civil. PROCESO VERBAL. De acuerdo al artículo 626 del C.G.P. los cambios adoptados por la nueva normatividad rigen a partir del primero de enero de 2014, sin embargo debemos empezar por analizar la clausula de residualidad que tienen los procesos verbales en la nueva norma procesal. El C.P.C en su artículo 396 expresaba que todo asunto contencioso que no requiera un trámite especial se tramitará como proceso ordinario, sin embargo la ley 1395 de 2010 modifica este articulo diciendo que “se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. De esta última modificación se inspira el artículo 368 del C.G.P. que en su tenor nos recuerda que el proceso verbal “Se sujetará al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial”. De esta forma, queda definitivamente fuera de circulación el proceso ordinario como aquel al cual se acudía cuando las pretensiones no tenían un recorrido especialmente designado para su controversia, lo cual sella el concepto de oralidad dentro del proceso civil como veremos más adelante y modifica en su integralidad el artículo 427 del C.P.C. que se refiere al proceso verbal de mayor y menor cuantía. Respecto al término para traslado, el C.G.P. en su artículo 369 mantiene vigente el que consagraba el C.P.C. para el proceso ordinario de mayor cuantía (20 días) situación que permite inferir con mayor precisión que esta primera fase procesal referida a la admisión, no tiene cambios profundos respecto a lo anteriormente consagrado para los ordinarios, primando el tramite escrito para que se cumpla con una función de garantía y seguridad jurídica para los actores procesales, pero si deroga el término que se establecía para el mismo proceso verbal en el C.P.C. que era de 10 días (Art. 428). Sin embargo, me pregunto, que objeto cumple, si se requiere celeridad y prontitud en nuestra justicia, mantener un término de veinte días de traslado sobre uno de diez? Los diez días es un término suficiente y adecuado para garantizar el derecho a la defensa en cualquier controversia civil. Es muy importante anotar que los artículos 82, parágrafo segundo y especialmente el artículo 89 del C.G.P. derogan la obligatoriedad de la presentación personal de la demanda cuando este último sostiene “….sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial….”, situación que si la unimos al segundo inciso del artículo referido cuando expresa “…Donde se haya habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.”, nos presenta toda una nueva e innovadora formula de posibilidades para ejercer nuestras acciones ante la jurisdicción, alejándonos cada vez más de aquellos modelos anacrónicos y formalistas que ahogaban el ejercicio procesal. Respecto al ejercicio de la conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos civiles, el artículo 621 del C.G.P., que ya está en vigencia, mantiene, hasta cierto punto el texto del artículo 38 del C.P.C. modificado por la ley 1395, articulo 40, adicionando “…y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación a indeterminados”. Así mismo, el texto en su parágrafo nos remite también a aquellos eventos en que se presenten medidas cautelares en procesos declarativos (art. 590 C.G.P.) cuando en su parágrafo primero nos expresa que cuando se soliciten la práctica de medidas cautelares en un proceso no hay necesidad de agotar la conciliación prejudicial. Visto lo anterior, la nueva normatividad genera mayor precisión en los conceptos respecto a los diferentes eventos en los cuales no se requiere presentar la conciliación prejudicial en el proceso civil, convirtiéndola en regla general de procedibilidad para iniciar una acción ante la jurisdicción, respaldando y articulándose a la política de conciliación en el país que consagra la ley 640 de 2001. Una vez se surten los traslados correspondientes dentro del proceso el juez cita a la primera audiencia denominada por la norma como Inicial. El artículo 372 del C.G.P. consagra todo lo relativo al trámite de ésta y recoge en su texto apartes de normas contenidas en los artículos 430, 431 y 432 del C.P.C. la cual había sido modificada por el artículo 25 de la ley 1395. Además de ciertos desarrollos utilizando la tecnología actual y flexibilizar algunos trámites iniciales en la presentación de la demanda, la primera fase del proceso verbal poco varía en su tramite respecto al proceso ordinario del C.P.C., lo cual no se compadece con el espíritu de innovación que se intento plasmar en la nueva legislación. Esta primera fase de admisión muy seguramente seguirá utilizando el mismo tiempo que se requería para el procedimiento actual, lo cual obstaculizará, de seguro, la buena percepción que los usuarios puedan crearse sobre las bondades del nuevo proceso civil. Si hasta acá, la situación parecía no modificarse con la contundencia que se deseaba, el artículo 372 del C.G.P. es la norma que cambia total y radicalmente el panorama, que aunque no es del todo original en nuestra legislación (Ya estaba contenida en varios artículos del proceso verbal en el C.P.C.), si acierta en concentrar un buen número de actividades procesales dentro de la misma audiencia, generando concentración, economía procesal, coherencia temática enmarcados en el principio de la inmediación. Entre muchas cosas importantes a destacar en esta audiencia inicial, deseo referirme a los siguientes puntos en específico: • Las consecuencias de la inasistencia a la audiencia de una de las partes harán presumir ciertos los hechos en que se funde la demanda o las excepciones propuestas y que sean susceptibles de confesión. • La inasistencia a la audiencia de ambas parte y no lo justifiquen dentro de los tres días siguientes, habilitará al juez para que mediante auto declare terminado el proceso. Esta situación no impedirá que en un futuro las partes vuelvan a intentar la acción • A diferencia de lo consagrado en el C.P.C., el numeral 5 del artículo 372 sostiene que la práctica de pruebas de las excepciones previas se realizarán dentro de la audiencia, y allí mismo las decidirá • Es novedosa la figura de surtir los interrogatorios de parte en la audiencia inicial, antes de la fijación del litigio, así como decretar y practicar pruebas que sean posibles, con la precisión que para hacerlo deben estar presentes las partes. Esta nueva situación resuelve problemas que se presentaban por la rigidez en los momentos procesales para realizar ciertas actividades lo cual podía atentar contra la búsqueda de la verdad material en el proceso. • No se necesita de fijación de una nueva audiencia cuando no se requiera práctica de pruebas. El juez escuchará los alegatos de las partes y dictará sentencia, corroborando la intención de hacer más flexible el procedimiento mediante la adecuación de los tiempos procesales a las condiciones propias de cada proceso en particular. • Respecto a la práctica de la inspección judicial en aquellos procesos en que es obligatoria, la norma ordena que debe ser practicada antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, pero no se refiere a las decretadas a petición de las partes, por lo cual algunos autores como Ramiro Bejarano Guzmán consideran que tomando el artículo 11 del C.G.P. sobre la interpretación de las normas procesales, dicha práctica de la inspección judicial a solicitud de parte también debe realizarse antes de la segunda audiencia, lo cual, en mi parecer, se confirma con la redacción del artículo 373 del C.G.P. en la cual no se refiere a la práctica de inspección judicial alguna, cuestión absolutamente lógica y que está en consonancia con el espíritu normativo. Los artículos 430, 431 y 432 del C.P.C. se refieren a una audiencia en el proceso verbal actual, situación que varía en el C.G.P. al establecerse dos momentos separados para sendas audiencias, una inicial y la segunda de instrucción y juzgamiento, resultando muy similar en su forma a lo ya probado en los procesos ordinarios de mayor cuantía que consagra el Código de Procedimiento Laboral, y que por experiencia propia, se podría decir que ha entregado muy buenos resultados en cuanto a eficacia y eficiencia anhelada. El artículo 373 del C.G.P es la norma contentiva de su reglamentación, por lo tanto retoma algunos de los contenidos del artículo 432 del C.P.C. modificado por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010. Para terminar este ejercicio y en cuanto a esta norma, cabe destacar lo preceptuado en su primer numeral por cuanto la norma conmina al juez a dedicar todo el tiempo necesario para que en dicha audiencia pueda evacuar en su totalidad la agenda del proceso, lo cual se constituye, sin lugar a dudas, la esencia misma del proceso oral significando lo importante de su concentración para el éxito del mismo. De esta forma, solo resta esperar con impaciencia la irrupción de este tipo de proceso como residual en el contexto del derecho procesal civil en Colombia con la expectativa grande de que se produzcan cambios significativos que procuren aliviar la carga para todos los directa o indirectamente comprometidos en su desarrollo.

PROCESAL CIVIL ESPECIAL - UNIDAD 1-. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS

PROCESAL CIVIL ESPECIAL UNIDAD 1.- CLASIFICACION DE LOS PROCESOS Proceso Civil A. Concepto. Es el tipo de proceso que se origina por razón de pretensiones basadas en normas legales que corresponden al derecho privado, civil o mercantil. Es una clase de proceso que cae dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Es el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas. B. Clasificación de Procesos Civiles 1.- Procesos declarativos o de conocimiento: Los derechos que se ventilan en este tipo de actuación son de naturaleza incierta y discutible. El Código de Procedimiento Civil adoptó la denominación de procesos declarativos, como equivalente a la de procesos de conocimiento. Tiene como finalidad la declaración de un derecho oresponsabilidad o la constitución o certeza de una relación jurídica. Aquí el objeto que se persigue es la declaración jurisdiccional del interés pretendido. Por este medio se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según el caso, teniendo como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide. Teniendo en cuenta las PRETENSIONES dentro del proceso de conocimiento o declarativo tenemos la siguiente clasificación: -. PRETENSION MERA DECLARATIVA: La que insta del juez la declaración de existencia de una situación jurídica. Se da cuando la pretensión del actor se concreta únicamente a que se declare si existe o no un hecho, un derecho o una relación jurídica; en ellas se solicita la simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión, buscando sólo certeza.- El derecho que en un momento determinado se presentaba incierto, adquiere certidumbre mediante la sentencia, y la norma abstracta se convierte así en disposición concreta. Se trata de una mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente. ejemplo: Cuando en Proceso declarativo se pide la prescripción extintiva de una obligación. O se pide que se declare como propietario a un poseedor de un inmueble, etc. En todos ellos la pretensión es meramente DECLARATIVA y la sentencia del juez dispondrá una DECLARACIÓN, ejemplo: “DECLARESE la prescripción extintiva de la obligación”; “DECLARESE propietario a xxx”. -. PRETENSION DE CONDENA: La que insta del juez la imposición a la otra parte de una obligación. Es el proceso dirigido a obtener que el organismo jurisdiccional declare en una sentencia de condena el derecho pretendido por el actor. Que es cuando se pide la imposición de una situación jurídica al demandado, o sea, se le impone a éste una obligación.-El actor persigue una sentencia que condene al demandado a una determinada prestación ( dar, hacer o no hacer algo). Desde luego, toda sentencia, aún la condenatoria es declarativa, pero la de condena requiere un hecho contrario al derecho, y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no solo declara el derecho, sino que también prepara la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.- Devis Echandía explica clara y técnicamente así el proceso de condena: “Tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. Es decir, cuando se persigue que se imponga al demandado una condena cualquiera.” Ejemplo: Cuando se solicite la reparación por daños y perjuicios por el incumplimiento de una obligación que nace de un contrato, aquí se pide que se CONDENE al demandado al pago de los perjuicios. La pretensión de CONDENA, puede ir acompañado en acumulación de pretensión DECLARATIVAS, por ejemplo: se solicita en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se DECLARE responsable al demandado y consecuencialmente y como pretensión segunda que se CONDENE al pago de ciertos perjuicios. -. PRETENSION CONSTITUTIVA: La que insta del juez la creación o extinción de una situación jurídica Cuando lo que se pide es la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.- Se pretende, con ellas, que se produzca un estado jurídico que antes no existía (p.ej, resolución de un contrato); la sentencia en una pretensión constitutiva, a diferencia de la declarativa, rige hacia el futuro, con ella nace una nueva situación jurídica que determina, por consiguiente, la aplicación de nuevas normas de derecho ( el demente deja de actuar una vez declarada su interdicción, y de ahí en adelante lo hará su representante, la sentencia de divorcio, permite a las partes repartirse los bienes gananciales y contraer, si lo desean, de nuevo matrimonio con otra persona.- En todos estos casos, es menester la sentencia que constituya el estado jurídico nuevo.- Estas pretensiones constitutivas de estado civil crean, suprimen o destruyen un estado que nace creando una nueva situación jurídica. Por ejemplo, el divorcio, interdicción, nulidad de matrimonio, con lo cual se crea un nuevo estado y se extingue el anterior. Es así el caso del juicio de divorcio, que a través de su sentencia constitutiva se crea un nuevo estado de divorciado y se extingue el anterior de casado. Ahora bien, en el caso de la nulidad de matrimonio, se le dice que es una pretensión constitutiva pero supresiva o destructiva del estado civil, porque el pronunciamiento extingue ese estado civil, y la persona adquiere el estado que tenia antes de casarse. Cabe señalar que alguna doctrina ha negado validez al carácter constitutivo de esas sentencias, y ha dicho que, por ej, en el caso de la demencia y del divorcio, la sentencia solo constata un hecho dudoso, y por eso es meramente declarativa. Esa crítica ha puesto de manifiesto la poca importancia práctica de esta distinción, pues los efectos que se consideran característicos de estas sentencia también se encuentran en las otras meramente declarativas o condenatorias.- Y a la inversa, se ha dicho también que sentencias de declaración, son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo Esta clasificación de las clases de pretensiones llevan a distinguir de igual manera las diferentes clases de sentencias, esto es, si una pretensión es declarativa y prospera en el juicio, la sentencia será declarativa, y si la pretensión es de condena la sentencia será de condena, al igual que la constitutiva. NOTA: no debemos confundir las clases de pretensiones (y de sentencias) con la clase de procesos que nos trae el código general del proceso. Se hace la aclaración de la clasificación de las pretensiones, a efectos de no confundir el término DECLARATIVO, con el de PROCESO DECLARATIVO, que si bien pueden coincidir en su terminología, pues un PROCESO DECLARATIVO puede contener una PRETENSION DECLARATIVA, como también de CONDENA o meramente CONSTITUTIVA, y no deja por ello de ser un proceso declarativo. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO: Es necesario tener en cuenta que con el Código de Procedimiento Civil existía la clasificación de los procesos declarativos en procesos ordinarios y abreviados. Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 (que reforma el C.P.C.), y al igual que lo hace el Código General del Proceso, los procesos ordinarios y abreviados quedan excluidos del ordenamiento jurídico, de tal manera que los asuntos que se ventilaban por esos esquemas procesales, se rituarán en la forma prevista para los procesos declarativos o de conocimiento. De lo cual se tiene que los procesos declarativos se clasifican en: a.- PROCESOS DECLARATIVOS GENERALES: Que son aquellos procesos declarativos en general, que existe incertidumbre sobre el derecho controvertido y cuyas pretensiones pueden ser meramente declarativas, de condena o constitutivas, y que carecen de un trámite procesal especial. Por ejemplo: Proceso declarativo de resolución de compraventa, procesos de pertenencia, proceso de responsabilidad civil extracontractual, proceso de restitución de bien inmueble, proceso de divorcio, proceso de declaración de unión marital de hecho, proceso de filiación, proceso de alimentos, proceso de simulación, etc. Para los procesos declarativos generales se tiene previsto el trámite del procedimiento verbal y el procedimiento verbal sumario, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión. NOTA PREVIA: Para clarificación de la temática se puede diferenciar entre PROCESO y PROCEDIMIENTO, en tanto que procedimiento es la manera como se surten y desarrollan las diferentes etapas y actuaciones que integran el proceso. La suma de esas etapas y actuaciones en un caso concreto lo denominaremos proceso. (distinción de Francesco Carnelutti). Por ejemplo, un proceso de divorcio, es un proceso DECLARATIVO o también llamado por la doctrina de CONOCIMIENTO, ya que está por verse si al demandante se le concede el derecho o se le niega (es incierto), aunque también la pretensión es constitutiva (constituye un nuevo estado civil) y una vez presentado este proceso, el TRAMITE PROCESAL o PROCEDIMIENTO que debe seguirse es el VERBAL, por la naturaleza del proceso (así lo especifica la ley procesal). De tal manera que el proceso es un DECLARATIVO DE DIVORCIO (con pretensión constitutiva) y el PROCEDIMIENTO a seguir es el VERBAL. Así que el trámite verbal o verbal sumario, son los procedimientos o caminos procesales, más no son una clase de procesos como tal. Ya veremos como, por ejemplo, en el proceso ejecutivo, cuyo procedimiento lleva el mismo nombre –ejecutivo-, remite en parte a las reglas procedimentales del procedimiento verbal o verbal sumario. b.- PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES: Son los procesos declarativos que si bien existe incertidumbre sobre el derecho controvertido, no significa con ello que a la postre no se pueda materializar en beneficio de quienes en el proceso intervienen, puesto que en principio, no va a ver afectación alguna para los mismos y de ahí que la ley ha previsto un trámite específico para cada una de esas controversias, o sea, tienen un trámite procesal especial, y solamente lo son: a.- Los procesos de expropiación b.- Los procesos de deslinde y amojonamiento c.- Los procesos divisorios d.- Los procesos monitorios Para tener una claridad sobre lo que significa que estos procesos se los designe como ESPECIALES, se hace la siguiente pregunta: ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para un proceso declarativo especial de expropiación?, la respuesta es el procedimiento de expropiación, ya que las reglas o normas procesales son propias para este juicio, y no hay otro proceso que se someta a este trámite. Se tornan ESPECIALES, en cuanto solo existe un procedimiento para cada uno de ellos y se identifica el procedimiento con el mismo nombre. Proceso de expropiación = procedimiento de expropiación Proceso monitorio= procedimiento monitorio se excluye el proceso verbal o verba sumario para estos procesos, aunque veremos que algunos como el monitorio acoge algunas reglas de ellos. 2.- PROCESO EJECUTIVO: se parte de la existencia de un derecho cierto contenido en un titulo ejecutivo, que se pretende ejecutar a favor de su acreedor y en contra de un deudor. 3.- PROCESO LIQUIDATORIO: ante la existencia de una masa de bienes se busca liquidarla para que sea repartida entre quienes por ley se les ha reconocido el derecho. El proceso de sucesión representa el trámite liquidatorio por excelencia, el cual busca que se liquide la masa herencial entre los herederos de un causante. 4.- PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA: pretende el reconocimiento de un derecho a partir del cumplimiento de unos requisitos legales, en na sentencia que hace transito a cosa juzgada formal y no material. No existe controversia pues la pretensión se dirige al juez y no en contra de un demandado.

jueves, 13 de agosto de 2015

TALLER DE COMPETENCIA

PROCESAL CIVIL TEMA TALLER: LA COMPETENCIA Responda cada una de las preguntas señalando LA NORMA aplicable. Ejemplo: R/ JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN: en razón de la cuantía (num. 1 art. 26) y el factor territorial (num. 1º del art. 28). 1.- La sociedad X demanda al señor K (ajeno a la sociedad) para que se de cumplimiento a un contrato comercial de compraventa de un vehículo. El domicilio de K es la ciudad de Bogotá; el domicilio principal de la sociedad es Medellín, y el contrato debía cumplirse en Itagui. El valor de las pretensiones es de 20 millones de pesos y el del vehículo automotor es de 100 millones. Determine la jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto. 2.- Q pretende demandar en alimentos a su favor y en contra de su cónyuge P. Q tiene su domicilio en Cali; P lo tiene en Manizales y su último domicilio común anterior lo fue Medellín. La pareja procreó a dos hijos menores de edad, cuya residencia es Bello, donde se encuentran sus abuelos. Determine la jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto. 3.- X pretende adelantar un proceso de sucesión de su padre Z, cuyos dos últimos domicilios fueron Medellín y Miami. Los demás herederos tienen domicilios en Cartagena, Barranquilla y San Andres. El único bien relicto es un lote de terreno que se encuentra ubicado entre Medellín y Envigado. El asiento principal de los negocios lo fue Rionegro. El valor del lote es de quinientos millones de pesos. Determine la jurisdicción y competencia para este asunto. 3.1. De llegarse a presentar un recurso de apelación, ¿quién sería el juez funcional competente para conocer del recurso? 3.2. Estando el proceso en la etapa de inventarios y avalúos, el Juez que venía conociendo del proceso (suponga que es un juez civil municipal) se percata que carece de jurisdicción. ¿Qué tendría que hacer el juez en esta etapa procesal? ¿Que pasaría si ya hubiera dictado sentencia aprobatoria de la partición careciendo de la jurisdicción? 3.2 Ya habiéndose dictado sentencia, una de las partes alega nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia, por cuanto el juez que conoció del asunto carece de COMPETENCIA por el factor territorial. ¿cómo resuelve la petición? 3.3. La esposa supérstite de X pretende demandar la liquidación de la sociedad conyugal. Donde debería presentar su demanda? 4.- M pretende demandar a L para que se declare la terminación de un contrato de restitución de tenencia de bien inmueble arrendado y se proceda a la entrega del mismo por incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento. El canon mensual pactado fue de 500 mil pesos mensuales, por un periodo inicial de un año. El contrato lleva vigente cinco años y en los últimos cuatro años ha sido incrementado el canon en un 10% cada año. M tiene su domicilio en Buga, mientras que L lo tiene en Bucaramanga; El inmueble esta ubicado en Medellín. Se estableció que la dirección para notificaciones del demandado será Bogotá. Determine la jurisdicción y competencia de este asunto. 4.1. De llegarse a presentar la demanda en Bogotá ante un juez , por el lugar para recibir NOTIFICACIONES de L, que haría usted en calidad de Juez? a.- Admito la demanda porque es competente y espero que el demandado manifieste a través de excepción previa la falta de competencia b.- Rechazo la demanda por falta de competencia y la remito al juez competente c.- Declaro la nulidad de todo lo actuado d.- Rechazo la demanda por falta de jurisdicción y la remito al juez que la tenga. 5.- P pretende demandar por los perjuicios ocasionados a su hijo menor de edad, producto del derrumbe de un muro de la casa del señor T. El hijo de P tiene su domicilio en Neiva, mientras que T (demandado) tiene su domicilio en Quibdó. El bien inmueble está ubicado en Manizales. El valor de las pretensiones (perjuicios ocasionados) asciende a 15 millones de pesos; el valor de inmueble es de 100 millones de pesos. Determine la jurisdicción y la competencia. 5.2. Estando el proceso en audiencia inicial (etapa de saneamiento), ya habiéndose admitido la demanda, contestado por el demandado, fijado fecha de audiencia, iniciado la audiencia y agotada la conciliación, interrogatorios y practica de pruebas, el juez considera, sin que exista petición de las partes, que no es el competente por el factor territorial. ¿Qué tendría que decidir el juez? 5.3. ¿Qué pasaría si ya profirió sentencia en este asunto?. 5.4. Si el demandado propone demanda de reconvención y en virtud de ella se modifica la cuantía inicial en la suma de 200 millones de pesos, ¿que tendría que hacer usted en calidad de juez? 6.- Un proceso de sucesión de mínima cuantía es conocido por un juez de Familia. A pesar que la parte demandada no propuso excepciones previas para alegar la falta de competencia. El proceso está en la etapa procesal de aprobar la sentencia de partición. En este caso determine: a.-) El juez debe remitir el asunto al juez civil municipal por el factor funcional y lo actuado conserva validez b.-) Se prorroga la competencia y se procede a dictar sentencia. 6.1. Si dentro del proceso ya se dictó sentencia aprobatoria de la partición que efectos tiene para el proceso a la luz del art. 16 del C.G.P.? 7.- Se pretende constituir una prueba extraprocesal consiste en la recepción de interrogatorio de parte de un agente diplomático cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. La prueba se hará aducir ante el Juez Civil del Circuito de Medellín. Ante que juez se presenta la solicitud de la prueba extraprocesal? 7.1 Si el Juez Civil Municipal de Bogotá la admite, deberá remitir la solicitud al Juez Civil del Circuito de Bogotá? 8.- Un proceso contencioso de mayor cuantía es conocido por el Juez Civil del Circuito, quien lo admite como un proceso de mínima cuantía (única instancia) y le da este trámite (no el de primera instancia). En este caso, si el proceso ya se encuentra en turno para dictar sentencia, a.-) ¿debe remitir el asunto al juez civil municipal por el factor funcional? b.- ¿debe dictar sentencia porque se prorrogó la competencia? c.-) ¿debe remitir el asunto al juez civil municipal por el factor funcional y declara valido todo lo actuado hasta ahí? 9.- P demanda a M en un proceso de responsabilidad médica. El valor de las pretensiones es de 250 millones de pesos, el domicilio de P es Betania (donde existe juez promiscuo municipal), el cual hace parte del CIRCUITO judicial de Andes (cabecera de circuito) y este circuito hace parte del DISTRITO judicial de Antioquia. P manifiesta que desconoce el domicilio y la residencia de M. 9.1 ¿Ante qué juez y en qué lugar debe presentarse esta demanda? 9.2. ¿si la demanda es admitida por el juez promiscuo municipal de Betanía y se encuentra para dictar sentencia. ¿Qué haría usted? a.-) Dicta sentencia b.-) Remite al juez que considera competente c.- declara la nulidad de lo actuado y remite al juez competente 9.3 ¿Y si ya profirió sentencia, esta es nula o eficaz? Justifique su respuesta. 10.- En un proceso ejecutivo tramitado ante un juez civil municipal se presenta acumulación de demandas (una demanda nueva en el mismo proceso ya adelantado). Resulta que con esta nueva demanda se modifica la cuantía inicial y ya se trata de un proceso de mayor cuantía. ¿qué debe hacer al respecto el juez? 11.- En un proceso declarativo cuyas pretensiones son de 22 millones de pesos al momento de presentar la demanda lo asume el juez civil municipal en única instancia (art. 17 y art. 26), luego de dos años el juez al momento de proferir sentencia se encuentra que los intereses hasta esta fecha ha incrementado la pretensión en 30 millones. En razón de lo anterior es una afirmación falsa: a.-) de interponerse un recurso de apelación debe concederlo por tratarse de un proceso de menor cuantía (primera instancia) b.-) de interponerse un recurso de apelación frente a la sentencia debe negarlo por tratarse de un proceso de mínima cuantía (única instancia). c.- El juez conserva la competencia para dictar sentencia. 12.- El municipio de Medellín desea adelantar un proceso de expropiación, cuyo valor del bien inmueble que pretende expropiar es de 10 millones de pesos. Está ubicado el bien en el municipio de Taraza (que hace parte del CIRCUITO de Caucasia (que a su vez hace parte del DISTRITO JUDICIAL de ANTIOQUIA). El demandado tiene su domicilio en Itaguí. 12.1. Ante quien debe presentar su demanda el municipio de Medellín? 12.2. Si la demanda la presenta ante el juez civil municipal de Taraza, que debe hacer este juez si aun no ha dictado sentencia? Y ¿qué camino procesal debe seguir si ya profirió el fallo respectivo? NOTA: en todas las respuestas justifique citando la norma procesal respectiva. Con base en lo expuesto en clase, elabore 3 ejemplos donde se apliquen los criterios de competencia por el factor funcional, territorial y la cuantía.

domingo, 2 de agosto de 2015

NOCIONES PREVIAS - PROCESAL CIVIL GENERAL

PROCESAL CIVIL GENERAL I NOCIONES PREVIAS (temas que serán materia de estudio a lo largo del semestre) LA JURISDICCION: Es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Etimológicamente proviene del latin “juris dictio” que significa: decir el derecho. La función jurisdiccional, que es una sola, no se limita a juzgar conflictos entre particulares, en lo penal sanciona al imputado y en lo contencioso administrativo juzga lo relacionado entre particulares y el Estado. LA ACCION: constituye un “derecho” o “poder” jurídico que se ejerce frente al Estado –en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses, o a una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de ella, la solución del conflicto. La PRETENSIÓN es lo que concretamente se reclama, es el contenido concreto de la acción y se materializa mediante la demanda o acusación (penal). Esta resulta entonces, el acto de iniciación del proceso. El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin “decir el derecho” para resolver un conflicto, mediante una declaración judicial, se realiza mediante el PROCESO. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso para finalizar en una sentencia, la cual es el acto final de todo proceso. EL PROCESO: es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solución del conflicto (o la satisfacción de la pretensión), mediante la imposición de la regla jurídica –el derecho-, el cual termina con una sentencia proferida por un juez. Para el tratadista Hernando Morales Molina “el DERECHO PROCESAL es el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional”. La rama jurisdiccional, por medio de sus diversos órganos (Corte, consejo de Estado, tribunales, juzgados), tiene la función de restaurar los derechos de las personas (sean naturales o jurídicas) cuando han sido vulnerados, adelantando las actuaciones pertinentes y necesarias, unas veces de oficio, otras a instancia de parte, para dar cumplimiento a su misión de “administrar justicia”. Ese cumplimiento de la función jurisdiccional, en cuanto al trámite se refiere, no se puede dejar al querer de los particulares ni al querer de los funcionarios estatales que ejercen la jurisdicción, se hace indispensable señalar de antemano unas reglas de juego, y esas reglas las prevé el derecho procesal, que se encarga claramente de determinar qué funcionario debe conocer del asunto, qué actuación debe proseguir, cuales son las etapas, las formas de acreditar un hecho, etc. El proceso resulta un derecho humano esencial, el “debido proceso”, esto es, que la decisión final –sentencia-, sea emitida por un juez imparcial e idóneo, mediante una serie de actos que corresponde al derecho, que sus órganos naturales (legislativos) han dictado. Las formas del proceso solo pueden estar establecidas en la ley. La constitución política establece en su artículo 29 que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. CONTENIDO Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL ES INSTRUMENTAL: Es el medio para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas de derecho sustancial. Por sí solo el derecho procesal o adjetivo no cumple un fin, toda su importancia se encuentra junto al derecho sustancial, el que aislado tampoco cumple ninguna función. El derecho sustancial se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la tutela jurisdiccional, aparece el derecho procesal, que es el instrumento para hacer valer aquellas reglas que establecieron los derechos y derechos que constituyen el derecho material. ES AUTONOMO: no necesita de otro, lo hace independiente del derecho sustancial. Ninguno es suplemento del otro, sino que se complementan necesariamente para cumplir la misión que el Estado les ha señalado. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL GENERAL: El derecho esta dividido en dos grandes ramas: público y privado. El proceso se ubica en el derecho público. Si tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva asuntos particulares. El OBJETO último del proceso es la materialización del derecho subjetivo, que permite impartir una sentencia en la cual se imparta una justicia material (que resuelva el conflicto social) y no meramente formal. LA LEY PROCESAL Dentro de las disposiciones de una codificación de derecho procesal y desde un punto de vista académico, se debe distinguir las normas de organización judicial y las procedimentales propiamente dichas. Las primeras son aquellas que dicen quién conoce (quien será el juez que conoce determinado asunto, sus responsabilidades, su competencia, sus inhabilidades), aquellas que se refieren a la organización judicial; las segundas, las que determinan cómo conoce (las que regulan los recursos, las notificaciones, el trámite de los diversos procesos, entre otras), las procedimentales propiamente dichas. Tanto las unas como las otras confluyen a que se logre resolver una pretensión a través de un juez, por ello toda pretensión que implique la necesidad de resolverse siempre deberá tener un juez que lo haga bajo un determinado proceso. Así encontramos el artículo 16 del C. de P.C., donde se prescribe que de los procesos que no tienen asignado un juez especial conoce el civil del circuito, garantizándose así un funcionario para adelantar la actuación, y el artículo 396 señala que se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, con lo cual se asegura que existirá un trámite para toda pretensión. LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Por regla general se sabe que las leyes se dictan para que rijan hacia el futuro. Igualmente es sabido que la vigencia de una ley se extiende hasta el momento en que se presente cualquier causa legal que le reste vida jurídica. La excepción a la regla anterior la constituyen la retroactividad y la ultraactividad de la ley, es decir, ciertos casos especiales en virtud de los cuales una norma se aplica a hechos anteriores a su vigencia (retroactividad), o cuando, a pesar de haber perdido su vigencia, sigue regulando situaciones posteriores (ultraactividad). Las normas de derecho procesal, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, lo contrario afectaría la confianza en la administración de justicia y vulneraría el debido proceso. Según el artículo 40 de la ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. No ocurre lo mismo con la ultraactividad de la ley procesal, pues hay casos, especiales y taxativamente determinados por la ley, que constituyen excepciones a la regla general del art. 40 de la ley 153 de 1887 y en los que una norma procesal, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose en algunos casos, y que están destinados a permitir un armónico empalme de legislaciones procesales. La parte final del artículo 40 de la ley 153 de 1887, establece que en los procesos en curso “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, esta disposición se complementa con lo enunciado en el artículo 699 del C. de P.C. El primer requisito para que opere la ultraactividad es que se trate de procesos en curso, en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada. En materia procesal no existen derechos adquiridos y que serán las disposiciones vigentes en el respectivo momento las que, salvo los casos limitados de ultraactividad de la ley expirada, deben ser tenidas en cuenta. LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO O TERRITORIO La ley procesal se aplica dentro del territorio nacional, es decir, dentro de los linderos señalados en el artículo 101 de la Constitución Política, como límites de la República. No obstante en algunos eventos, y por disposiciones legales, pueden ser aplicadas disposiciones procesales extraterritorialmente, cuando los estados lo autoricen en asuntos concretos (medidas cautelares, efectos del matrimonio, etc.) LA LEY PROCESAL EN RELACION CON LAS PERSONAS De conformidad con lo señalado en el artículo 18 del C.C., la ley, incluida la procesal, se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio colombiano, sin que importe para nada su nacionalidad, sexo, edad o condición, extendiéndose a los extranjeros. LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL Para la interpretación de la ley procesal se deben tener en cuenta los principios generales señalados en la ley 153 de 1887 para la interpretación de la ley, y en particular el artículo 4º del C. de P.C., que consagra el carácter instrumental de la ley procesal y recuerda que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, norma que constituye la regla de oro en la interpretación del Derecho procesal. Este concepto ha sido elevado a rango constitucional al indicar el artículo 228 de la Carta Política que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el Derecho sustancial” y reafirma el artículo 230 de este estatuto que “los jueces en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. En resumen, lo que se debe tener en cuenta es que la ley procesal sirve como base para reconocer los derechos consagrados en normas sustanciales. PRINCIPIOS Y SISTEMAS PROCESALES Los principios informadores del procedimiento deben ser absolutos, que no admitan contrarios, son permanentes y por ende inmodificables mientras se les tenga como tales, siempre deben observarse, no admiten excepciones, son los que orientan un sistema procesal en concreto. PRINCIPIOS PROCESALES PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD O PRECLUSIÓN: Es el principio que garantiza la correcta construcción del proceso como un todo lógico ordenado preestablecido por la ley, en forma tal que sobre la base de la firmeza del primer acto procesal se funda la del segundo, y así sucesivamente hasta la terminación del trámite. El principio de la eventualidad se concreta en el fenómeno de la preclusión, que significa la clausura de una etapa procesal porque así la ley lo determina. La preclusión busca que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala, como por ejemplo, el derecho de interponer un recurso se deberá hacer dentro de la oportunidad señalada en la ley y no puede ejercerlo por fuera de ella ya que se encontraría precluido el término procesal. La función de orden público que cumple la preclusión es innegable por cuanto da credibilidad, respeto y seriedad a la función jurisdiccional. El instituto de la cosa juzgada es un reflejo del principio de la eventualidad. Al hablar de plazos consagrados en la ley, estos son de obligatorio cumplimiento, y no puede jamás ser pretexto que para garantizar un derecho sustancial pueda el juez motu propio, beneficiar a una de las partes ampliando un plazo o termino procesal. PRINCIPIO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO O PUBLICIDAD: El principio de la publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas, que sean difundidas a quienes tienen interés en ellas para defender adecuadamente sus derechos mediante el ejercicio de las facultades que consagra la ley, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Se da cumplimiento al principio de la publicidad mediante las notificaciones, en virtud de la cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL: Este principio emerge del artículo 13 de la Constitución Política, al establecer que toda persona tiene idénticas oportunidades para ejercer sus derechos y debe recibir un tratamiento similar, sin consideración de religión, raza, nacionalidad, posición social, lengua, etc. El Estado está en la obligación de garantizar que los asociados tengan igualdad de garantías en un estrado judicial, por ello se han creado instituciones tales como el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública para quienes no posean los recursos económicos suficientes que les permita acceder a una justicia técnica y así se propende el equilibrio procesal. PRINCIPIO DE LA ECONOMIA PROCESAL: Se erige bajo la premisa de obtener el máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. La economía procesal mas que un principio es un conjunto de principios, pues por conducto de estos se realiza. Entre ellos puede mencionarse el de concentración, celeridad, saneamiento y gratuidad. a.- Concentración: Consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Tiende a evitar que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal. b.- Celeridad: Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. También implica que los actos se surtan en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias. c.- Saneamiento: Este principio consiste en que las actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece. La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento. d.- Gratuidad de la justicia: Se refiere a que como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL O BUENA FE: El principio se concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de esta para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento. Tal inobservancia acarrea sanciones disciplinarias, patrimoniales y de índole penal. PRINCIPIO DE CONTRADICCION: Este principio consiste en que una parte tenga oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, de ahí que tenga íntima vinculación con el principio de la publicidad. En este principio se desarrollan otros sub principios tales como el de impugnación, motivación de las sentencias y congruencia. a.- IMPUGNACION: Es el derecho que tienen las partes a impugnar las providencias con el objeto de enmendar los errores in judicando (de derecho sustancial) o in procedendo (de procedimiento) en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión se les ocasiones. Se cumple mediante los recursos. b.- MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES: Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo y en particular en las sentencias, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación. c.- CONGRUENCIA: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez o también implica la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia. 2.- SISTEMAS PROCESALES: Se denomina sistema al conjunto de principios, regidos por un criterio rector, que le otorga al proceso determinadas características, distinguiéndose como tales el inquisitivo y el dispositivo. 2.1.- SISTEMA DISPOSITIVO: Este sistema consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, por recaer sobre ellos el derecho de iniciarlo, determinar y disponer de su objeto, por lo cual el juez es simplemente pasivo, pues su función se limita a dirigir el debate y decidir la controversia. Características: a.- Iniciativa de parte: Se refiere a que el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado, por conducto del acto que en el civil se denomina demanda y en el penal acusación. b.- Impulso procesal: Consecuencia de lo anterior, en el dispositivo el paso del proceso de una etapa a la siguiente requiere de la petición de las partes y, en particular del demandante. c.- Tema de decisión: Se entiende por tema de decisión lo que constituye la materia del debate o el objeto de la controversia al cual se limitará el juez, y corresponde a las partes señalarlo en la demanda por el demandante o en las excepciones por el demandado. d.- Pruebas: La iniciativa para que se decreten y practiquen las pruebas tendentes a demostrar los hechos materia del tema de decisión recae de manera exclusiva sobre las partes, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba. Significa que al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus pretensiones, mientras que al demandado le interesa establecer los que funden sus medios de defensa. e.- Disponibilidad del derecho: Las partes pueden disponer del tema de decisión, y así el demandante puede desistir de sus pedimentos o entre las partes pueden transar el litigio, lo que implica la terminación del proceso. En este sistema dispositivo impera el interés particular y por ende toda la iniciativa recae en las partes y el juez solo tenía como función decidir la controversia existente entre ellas. En la actualidad, en la fase de la democratización o socialización del proceso, el sistema dispositivo subsiste como vehículo para dilucidar intereses privados, referido al civil, laboral, comercial, etc., pero como la administración de justicia exige fallar de acuerdo con la realidad de los hechos materia de la controversia, la tendencia es dotar al juez de determinados poderes, concretamente decretar pruebas de oficio. En consecuencia, impera en nuestro derecho procesal un sistema mixto, donde le corresponde a las partes dar a conocer las pretensiones y hechos de sus demandas, y el juez puede y debe, en algunos eventos, decretar pruebas de oficio que lo lleven a la demostración de la verdad. El tema de decisión también puede limitarse a lo pedido por las partes o, en procesos que la ley autoriza como en el laboral, decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá (ultra petita). El sistema dispositivo, con aplicación total de sus principios y en la denominación de acusatorio, rige en el COMMON LAW, vigente en los países anglosajones, como Gran Bretaña y Estados Unidos y adoptado en gran parte de Latinoamérica, entre otros Colombia, mediante la ley 906 de 2005 (sistema acusatorio en el derecho penal). SISTEMA INQUISITIVO Este sistema opuesto al dispositivo, consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo, por cuanto está facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar las pruebas que considere necesarias para establecer los hechos. El sistema inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en los que el Estado o la sociedad tienen interés y, por tanto, no susceptibles de terminación por desistimiento o transacción. Este sistema, al igual que el dispositivo, no rige con la totalidad de sus presupuestos, porque las partes gozan de ciertos derechos, como es el de solicitar pruebas.

UNIDAD 14 MEDIOS DE IMPUGNACION

UNIDAD 14 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO El vocablo impugnación proviene del latín impugnare, atacar, asaltar. Referido al aspecto procesal y en su acepción más amplia son los medios de que disponen las partes para reparar el agravio o enmendar el error en que pudo incurrir el funcionario al proferir una determinada providencia.(Fabio Naranjo Ochoa, Carlos Eduardo Naranjo Florez. Derecho Procesal Civil, parte general.) El término recurso, por su parte, quiere decir, en su acepción más amplia, retornar una cosa al lugar de donde salió. Como explica Couture, es regreso al punto de partida, entraña que el mismo funcionario que tomó la decisión u otro distinto vuelva a considerarla. El recurso, en sentido estricto, se concibe como el medio de impugnación que tienen las partes para obtener que se rectifique, mediante revocación o modificación, los errores cometidos por los funcionarios al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzcan como consecuencia de la aplicación equivocada de la norma sustancial o material, o bien por inobservancia de las formas procesales. En síntesis, podríamos afirmar que los recursos atacan la eficacia de las providencias jurisdiccionales. En otros términos, el juez revoca o deja sin efecto una decisión, para tomar la correcta o ajustada a la norma. REQUISITOS PARA RECURRIR Los requisitos para poder interponer los recursos en general se contraen a los siguientes: 1.-) PLAZO: La ley, como consecuencia del principio de la preclusión, ha señalado el término dentro del cual se interponen los recursos. Este término, en general es de tres días para toda clase de recursos; sin embargo, es más amplio en los extraordinarios, particularmente en el de revisión, en el cual, como excepción, alcanza los dos años. 2.-) INTERES: Se refiere a que la decisión tomada en la providencia afecte el derecho que una de las partes hace valer en el proceso. Solo la parte que recibe un perjuicio con la decisión, cualquiera que él sea, es la única legitimada para recurrir, a fin de obtener, por ese medio, que se subsane. El perjuicio se presenta, por ejemplo, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda, total o parcialmente, cuando no prospera un incidente, el levantamiento del secuestro, etc. 3.-) PROCEDENCIA DEL RECURSO: El legislador ha señalado los recursos admisibles respecto de cada una de las providencias. De suerte que en contra de una providencia no pueden interponerse todos los recursos ni los que el interesado quiera utilizar, sino los que la ley expresamente autoriza emplear respecto de cada decisión. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que algunas providencias no son susceptibles de recurso alguno, lo que hace improcedente cualquier impugnación. Sin embargo, si la providencia impugnada admite otro recurso, el juez debe darle trámite al que sea procedente a pesar de la inexactitud del impugnante en la denominación. 4.- OBSERVANCIA DE LAS CARGAS PROCESALES IMPUESTAS: A partir de las características de cada recurso la ley ha establecido una serie de cargas en cabeza del impugnante y, de no ser cumplidas oportunamente, se hace ineficaz la interposición del recurso aunque ya se haya iniciado su trámite. Así ocurre, por ejemplo, con la sustentación del recurso, o con el pago oportuno del valor que cuesta la reproducción de las piezas procesales necesarias para tramitar la apelación (art. 324-2) CLASIFICACION: Según su naturaleza: Ha sido tradicional, tanto en la legislación como en la doctrina, distinguir dos clases de recursos: ordinarios y extraordinarios. 3.1. Ordinarios: son los que se proponen en el curso de las dos instancias, contra todo tipo de decisión y a fin de subsanar errores. 3.2. Los extraordinarios: solo proceden contra determinadas sentencias y con base en las causales taxativamente establecidas en la ley. Según nuestras leyes procesales son el de Casación y el de Revisión. RECURSOS ORDINARIOS RECURSO DE REPOSICIÓN: (art. 318 C.G.P) Se interpone ante el mismo funcionario que profiere la decisión para que sea él mismo quien vuelva a revisarla para que revoque, modifique o adicione lo decidido, previo el cumplimiento de los requisitos analizados. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Este recurso no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. Trámite: • Interposición. Se interpone en el acto de su notificación (si es notificado en estrados) o dentro de los tres días de su ejecutoria (si es notificado por estados). • Sustentación: Dentro de audiencia: se sustenta en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Fuera de audiencia: se interpone y sustenta por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto. • Decisión: Dentro de audiencia: Se decide en ella. Fuera de audiencia: Se resuelve previo traslado a la parte contraria por 3 días. El parágrafo del artículo 318 del CGP, permite al juez adecuar el medio de impugnación cuando se haya interpuesto el que no corresponde, siempre que se haya interpuesto oportunamente. RECURSO DE APELACIÓN (art. 320 C. G.P) a.-) Concepto: En desarrollo del principio de las dos instancias, se interpone ante el mismo funcionario que profiere la decisión y se tramita y decide por su superior jerárquico, con el fin de obtener que la revoque, modifique o adicione. Suele utilizarse también el término de alzada para distinguir esta clase de impugnación. Al funcionario de primera instancia suele denominársele a quo, que significa “del cual”, por provenir de él la decisión objeto de la apelación. Al de segunda instancia se le llama ad quem, que quiere decir “ante el cual”, por ser el encargado de tramitar y decidir ese recurso. La apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los autos interlocutorios, aunque en relación con estos la mayoría de los ordenamientos procesales, como el civil, los limita a los que taxativamente indica la norma. El artículo 321 establece taxativamente los autos que pueden ser susceptibles del recurso de apelación, aunque el numeral 10 del listado prevé que son apelables “los demás expresamente señalados en este Código”, lo que significa que habrán disposiciones expresas que así lo ordenen, pero si no lo establecen tendrá que entenderse que no es susceptible del recurso de apelación. Objeto: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Principio de la No reformatio in peius: consiste en que al funcionario de segunda instancia le está vedado hacer más gravosa la situación jurídica de la parte que recurre. En otros términos, el ad quem solo entra a considerar las decisiones desfavorables a la parte que interpuso la apelación, dejando intocables las que la benefician o favorecen. Por ejemplo, si en la sentencia le fue favorable al demandante y se ordenó la resolución del contrato, la entrega del bien y además al pago de perjuicios en contra del demandante. El actor interpone recurso de apelación solo sobre el monto de los perjuicios y la parte demandada no dice nada frente a la totalidad de las pretensiones. El juez ad quem le esté vedado modificar lo relacionado con la resolución del contrato y la entrega del bien, solamente puede estudiar lo relacionado con los perjuicios, aplicando el principio de no reformatio in peuis. Este principio no se aplica cuando las dos partes interponen el recurso de apelación, por tener el juez plena autonomía para pronunciarse sobre todos los puntos. Trámite: Existen diferencias entre el trámite de un auto y el de una sentencia. También hay que tener claro que siendo un recurso vertical se surte un trámite ante el juez a quo y otro ante el juez ad quem. La interposición: Entendida como el acto procesal mediante el cual el impugnante expone las razones de su disentimiento, es la primera etapa y se surte ante la autoridad que produjo la providencia. Una vez formulado el recurso, corresponde al mismo juez estudiar los presupuestos para darle trámite (legitimación, oportunidad, procedencia, observancia de cargas), y determinar si lo concede o lo deniega, lo cual depende de que encuentre cumplidos tales presupuestos o advierta la ausencia de alguno. Por consiguiente, el juez que concede o deniega el recurso de apelación es el de primera instancia o juez o a quo. Una vez concedida la apelación, debe ser enviado al superior o juez ad quem, a quien corresponde hacer un examen preliminar para verificar si la providencia viene firmada, si el recurso fue debidamente concedido, y si hay alguna irregularidad que comprometa la validez de la actuación. Es el juez ad quem el que define si admite o no la apelación, en otras palabras: conceder la apelación compete al a quo, pero admitirla corresponde al superior. La resolución del recurso: le corresponde al superior. Luego, se devuelve el expediente o las copias con la decisión al juez de primera instancia para su cumplimiento. 1.- Apelación de sentencias: -. Tras la interposición del recurso el juez debe pronunciarse sobre su concesión, con indicación del efecto en que debe surtirse y de los fragmentos del expediente que deben reproducirse si alguna actuación tiene que realizar durante el trámite de alzada. -. A continuación el apelante debe expresar los reparos concretos que formula contra la providencia, actividad que puede cumplir hasta el tercer día siguiente a su notificación o a la finalización de la audiencia en la que haya sido pronunciada, según el caso. De ser necesario, debe suministrar los recursos para obtener la copia parcial del expediente. -. Cumplidas dichas cargas, el expediente debe ser remitido al superior, aun cuando la apelación haya de tramitarse en el efecto devolutivo. -. Recibido por el ad quem, éste debe realizar un estudio formal que implica: • Constatar que la providencia apelada venga firmada por el inferior. • Que estén cumplidos los requisitos para el trámite de alzada • Que en el fallo hayan sido resueltas todas las demandas formuladas en el proceso, y que el recurso se haya concedido en el efecto correspondiente. -. Si esta cumplido todo, el juez procede a su admisión, y dentro del término de ejecutoria del auto que así lo disponga las partes pueden solicitar la práctica de pruebas si se encuentran en alguna de las pocas circunstancias que lo permiten. -. El Juez fija fecha de audiencia para practicar pruebas (si fueron pedidas o las que de oficio decreto el juez), escucha los alegatos y dicta sentencia. Los alegatos del apelante se limitan a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y el del adversario es la única oportunidad de controvertir los planteamientos de la apelación. Apelación de auto: -.Interpuesto el recurso, el juez debe pronunciarse sobre la concesión y el apelante debe sustentarlo. -. De la sustentación se debe correr traslado al adversario del impugnante para que se pronuncie, y vencido dicho traslado el expediente (generalmente en copia parcial) debe remitirse al superior. -. El superior decide el recurso enseguida. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION Se entiende por efectos las consecuencias que, en cuanto a la competencia del inferior y el cumplimiento de la decisión objeto del recurso, se derivan de la concesión de la apelación y mientras esta se tramita. a.-) Efecto suspensivo: implica que la competencia del inferior o a quo se suspenda para conocer del proceso desde cuando queda ejecutoriada o en firme la providencia que concede la apelación hasta que el expediente le es devuelto y ordena obedecer lo resuelto o decidido por el superior. b.-) Efecto devolutivo: el funcionario de primera instancia no pierde la competencia, pues continúa dándole trámite al proceso y cumple lo decidido en la providencia recurrida. La apelación en esta modalidad se surte sobre copias que se compulsan con ese fin. c.-) Efecto diferido: Se caracteriza porque el juez de primera instancia conserva la competencia para continuar el trámite normal del proceso, pero la pierde con respecto a la decisión recurrida, por cuanto se abstiene de darle cumplimiento hasta cuando el superior le regrese la actuación. Cumplimiento de la decisión del superior: Desatado el recurso de apelación y recibido el expediente en el despacho judicial de primera instancia, al quo le corresponde disponer de inmediato las medidas adecuadas para dar cumplimiento a lo decidido por el superior. Recurso de súplica: (art. 331 C.G.P.) Este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia. Será resuelto por los demás magistrados que integran la Sala. Recurso de Casación (art. 333 C.G.P.) Es un recurso extraordinario tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. Su procedencia, oportunidad y trámite está regulado expresamente por el C.G.P. Recurso de queja (art. 352 C.G.P.) Procede en aquellos eventos en que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Recurso de Revisión: (art. 354 C.G.P.) Solamente procede contra las sentencias ejecutoriadas y en los eventos taxativamente señalados en el artículo 355 del C.G.P. Se interpondrá por medio de demanda y será resuelto por el Tribunal o Corte competente dependiendo quien haya proferido la sentencia. La sentencia tiende a invalidar o declarar sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo.

UNIDAD 13 TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

UNIDAD 13 FORMAS ANORMALES DE TERMINACION DE LOS PROCESOS Se sabe que etimológicamente proceso significa acción de ir hacia adelante, conjunto de fases sucesivas que apuntan siempre a un fin determinado, el que dentro del derecho procesal es la consecución de una sentencia y es por eso que culmina normalmente el proceso cuando se obtiene la misma, no importa para nada el sentido de ella. Viene a ser la sentencia la forma normal, ordinaria de terminar el proceso civil. Sin embargo, la actuación puede culminar anormal o extraordinariamente, antes del agotamiento de las etapas propias del proceso y sin que una sentencia ponga fin al mismo. Siempre que no sea una sentencia la que pone fin al proceso estamos frente a una forma anormal, excepcional y extraordinaria de culminación del mismo. LA TRANSACCIÓN (art. 312) La transacción es una figura propia del derecho sustancial (arts. 2469 a 2487 del C.C.), sólo que las normas procesales se encargan de determinar cómo se le da efectividad a la misma para obtener la finalización de un proceso cuando ella apunta a la terminación de una controversia que ya es litigio judicial. La transacción es un acuerdo extrajudicial, que se desarrolla por fuera del proceso, tendiente a la finalización de éste, y para tal efecto requiere del aval del Juez que conoce el asunto, quien además deberá analizar que se cumplan los requisitos sustanciales del acuerdo transado, esto es, verificar que las partes sean capaces, si se trata de derechos que sean susceptibles de ser transigidos, si se tiene autorización para celebrar el contrato cuando se requiere de ella y si no está afectado de nulidad absoluta. Pero el juez no puede cuestionar los aspectos transados, así por ejemplo, no podría negar su aceptación argumentando que una parte cedió en demasía. Oportunidad: Se podrá transigir la litis en cualquier estado del proceso e incluso pueden transigir las diferecias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Efectos de la transacción: Para que produzca efectos la sentencia deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, precisando sus alcances o aportando el documento que la contenga.Una sola de pas partes también podrá presentarla, evento en el cual se corre traslado a la otra parte por el término de tres días. La transacción podrá ser de la totalidad del proceso o parte de él. En este último caso el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella. Tal y como lo dice el art. 2483 del C.C. “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia.” EL DESISTIMIENTO (art. 314) En un sentido muy amplio se entiende por desistimiento la manifestación de la parte “de voluntad de separarse de la acción intentada, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”, Es una forma anormal de terminación del proceso que se da cuando el demandante, luego de instaurada la relación jurídico-procesal ( o sea cuando ya hay demandado notificado) y antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, es decir sentencia ejecutoriada, renuncia a la totalidad o parte de las pretensiones formuladas por todos los demandantes o uno de ellos. En este caso el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en él. Características del desistimiento: 1.- Es un acto unilateral, basta que lo presente la parte demandante. 2.- Es incondicional: como una forma de renunciar a la totalidad de las pretensiones o parte de ellas de manera incondicional, salvo acuerdo de las partes. 3.- El auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria, es decir, desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada. 4.- El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la recovención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. 5.- Cuando el demadnante sea la nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alclde. El desistimiento y la transacción 1.- El desistimiento es unilateral, en cambio la transacción siempre es bilateral. 2.- La transacción genera efectos de cosa juzgada sobre las bases de lo acordado. El desistimiento genera efectos de cosa juzgada sobre las bases de negativa total a las pretensiones de la demanda como una idéntica sentencia absolutoria. 3.- El desistimiento es por excelencia un acto procesal, la transacción es esencialmente extraprocesal, de raigambre sustancial, con consecuencias en el proceso. 5.- En la transacción siempre se debe dar cuenta de los términos de ella, en el desistimiento no se requiere ninguna explicación. Quienes no pueden desistir de las pretensiones (art. 315): 1.- Los incapaces y sus representantes, a menos que tengan licencia judicial, que la podrá conceder en el mismo proceso. 2.- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello 3.- los curadores ad litem. Desisimiento de ciertos actos procesales (art. 316): No solo la demanda puede ser objeto de desistimiento; por la expresa mención que realiza el artículo 316 igualmente se podrá desistir de los recursos interpuestos, los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales promovidos por las partes, claro que ellas no logran la terminación del proceso. No podrán desistir de las pruebas practicadas. Desistimiento tácito (art. 317): Es una presunción de una manifestación de solicitud de desistimiento de las pretensiones que opera cuando existe abandono del proceso, y se da en el evento: 1.- Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal dentro de la demanda, un incidente, un llamamiento en garantía, para su continuación, el juez le ordenará cumplirla dentro de los 30 días mediante providencia notificada en estados. Vencido dicho termino sin que quien hay promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenando, el jue tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará con la correspondiente condena en costas. 2.- Si permanece inactivo el proceso por más de un año, a petición de parte o de oficio se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. Decretado el desistimiento tácito, no impedirá que se presente nueva demanda transcurrdos 6 meses siguientes a la providencia que lo dispuso.