domingo, 2 de agosto de 2015
UNIDAD 9 ACUMULACION DE PROCESOS Y DEMANDAS
UNIDAD 9
ACUMULACION DE PROCESOS Y DEMANDAS (art. 148 y ss)
Se permite la posibilidad de acumulación de procesos cuando las partes de los distintos procesos sean demandantes y demandados recíprocos y las pretensiones sean conexas; la acumulación de procesos es una figura creada para cumplir el principio de economía procesal.
Con la acumulación en vez de tramitar varios procesos por separado, se sigue un solo trámite, lo que logra además de la economía procesal una pronta resolución de los casos y a la vez se logra una seguridad jurídica al evitarse fallos contradictorios pues un mismo juez se va a pronunciar en una misma sentencia respecto a todos los procesos acumulados.
La acumulación es procedente tanto de oficio como por petición de parte
PRESUPUETOS PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACION:
1.- Que los procesos se estén tramitando en la misma instancia, ya que el trámite de la segunda instancia es diferente al de la primera, por ejemplo los términos son disímiles, por ende no podrían acumularse procesos de instancias diferentes.
2.- Que las pretensiones hayan sido susceptibles de poder acumularse en una misma demanda.
3.- Cuando se trate del mismo demandado y las excepciones de merito se fundamente en los mismos hechos.
Consecuencias de la acumulación de procesos:
La principal causa de la acumulación de procesos es la suspensión del proceso en el cual se solicita la acumulación; además se pueden destacar los siguientes
-. Debido a que los procesos acumulados se deben tramitar en un mismo procedimiento y se deben decidir en una misma sentencia, con esta se evitan fallos contradictorios, ya que es un mismo juez quien va a resolver los asuntos discutidos.
-. Hay economía procesal, pues se evita el descaste de la jurisdicción tramitándose todos los procesos ante un mismo juez.
-. Se altera la competencia, si uno de los procesos que se pretenden acumular se esta tramitando ante un juez de mayor categoría, los demás procesos se deben remitir a este, por ejemplo cuando uno de los procesos se tramita ante un juez del circuito y los demás que se pretenden acumular ante jueces municipales en este caso quien debe seguir conociendo es el juez del circuito por ser de mayor categoría.
-. Cuando se solicite la acumulación de varios procesos, si quienes conocen de estos no son de distinta categoría será competente el juez donde se lleve el proceso más antiguo.
-. Hay celeridad procesal se ventilan todos los procesos en un mismo trámite y se resuelven en una misma sentencia.
-. Eficacia en la práctica de las pruebas, ya que al constatar estas un hecho que concierne a los procesos será más rápida la gestión de estos, evitando el desgaste de la jurisdicción.
Para efectos de determinar la antigüedad cuando los procesos son tramitados por jueces de igual categoría, en cuanto a la alteración de la competencia por acumulación de procesos esta se determinará, ya sea por la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo según el caso, o por la fecha en que se practicaron las medidas cautelares.
Por último es importante señalar que si bien al momento de acumularse los procesos unos pueden estar más adelantados que otros, para solucionar esta situación tanto el código de procedimiento civil como el general del proceso señalan que en este caso el que vaya más adelantado quedará suspendido hasta que el otro se encuentre en el mismo estado con el fin de que se dé una correcta aplicación a la economía procesal.
Acumulación de demandas: Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
Oportunidad
Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
Trámite.
De conformidad con lo señalado en el artículo 150 del C.G.P., quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.
UNIDAD 8 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
UNIDAD 8
INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO
1. INTERRUPCION.-
1.1. Definición.- Consiste en la cesación o parálisis de proceso por la ocurrencia de alguna de las situaciones expresamente consagradas en la ley que afecta a los sujetos encargados del proceso (partes, apoderados y representantes).
1.2. Finalidad.- El principal propósito de esa figura jurídica es garantizar el derecho de defensa de la parte, representante o apoderado, que tenga a su cargo la gestión de proceso, y que, por virtud de la configuración de la causal de interrupción, no puede ejercer ese derecho.
1.3. Efectos.- Una vez ocurre alguna de las causales de interrupción las señaladas taxativamente en el artículo 159 del C.G.P., y sin que sea necesaria una providencia judicial que la reconozca, se produce la paralización del trámite del proceso. (La interrupción es como un muro en medio de un camino, pues impide el proceso pueda avanzar).
Toda la actuación surtida a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por la ley como generador de la interrupción y hasta cuando se presenten los correctivos que para restablecer el equilibrio eventualmente violado, está viciado de nulidad. Durante la interrupción solamente podrán ejecutarse medidas urgentes y de aseguramiento, tales como la expedición de copias, desgloses o la petición de levantamiento de medidas cautelares solicitado por terceros.
Es importante precisar que si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso sin alegar de inmediato la nulidad de que trata el numeral 3º del art. 133 del C.G.P., esta quedará saneada por así disponerlo de manera expresa el numeral 3 del art. 136 del C.G.P.
1.4. Causales de interrupción.- Son causales de interrupción las señaladas de manera taxativa en el artículo 159 del C.G.P., por lo que no le es dable al juez ni a las partes alegar como hecho configurativo de interrupción alguna otra situación a las que se encuentran expresamente allí previstas.
Se tienen por tales, entonces, las siguientes:
1) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
Para la configuración de esta causal es indispensable que alguna de las situaciones descritas (muerte, enfermedad grave o privación de la libertad) se haya presentado en la parte que sea persona capaz y que carece de apoderado judicial, ya sea porque no ha alcanzado a constituirlo (ej. demandado se notifica del auto admisorio de la demanda en un proceso de mayor cuantía y fallece antes de nombrar apoderado), o debido a que tiene a su cargo la gestión del proceso por cuanto que está interviniendo directamente, bien por ser abogado ora porque, sin serlo, está habilitado para actuar sin necesidad de apoderado, como sucede en los procesos de mínima cuantía y en los que se confiere la posibilidad de actuar sin abogado. De lo contrario, esto es, si la parte se encuentra representada por abogado o curador ad litem, no se produce la interrupción del proceso la muerte, enfermedad o privación de la libertad, pues sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador (art. 2194 del C.C.), de manera que el derecho de defensa no sufre mengua alguna.
Cumple precisar respecto a los hechos que configuran la interrupción lo siguiente:
- En virtud de la muerte la persona deja de existir y el proceso se interrumpe. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 160 del C. G. P. se debe “notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente”, con quienes continuará el proceso de acuerdo con el art. 68 ibídem, pues se produce el fenómeno de la sucesión procesal, en virtud del cual “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
- Por enfermedad grave debe entenderse aquella dolencia que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación (imposibilidad para atender el proceso ). De tal manera que, para los efectos procesales de la interrupción, no es la enfermedad en sí misma considerada medicamente, la que permite determinar si el proceso debe interrumpirse, sino la valoración por parte del juez de la incidencia que la misma puede tener en el ejercicio del derecho de defensa.
- Cuando se alude a la privación de la libertad, ha de entenderse desde el momento mismo en que la parte ha sido detenida por una autoridad judicial o de policía, que le impide físicamente hacerse cargo de su asunto.
2) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.”
La interrupción en esta causal se origina en alguna de las situaciones descritas en precedencia, siempre que se presenten en el apoderado judicial de alguna de las partes, con lo cual se garantiza que no quede desprotegida ante la ausencia de su mandatario judicial.
Salvo la enfermedad grave, cuando el apoderado muere, es privado de la libertad, es excluido o suspendido del ejercicio de la abogacía, o queda inhabilitado, de conformidad con el art. 168 del C. G. P. debe citarse a la parte que este representa, mediante notificación por aviso, para que si bien lo tiene designe un nuevo apoderado. Si no lo hace dentro de los cinco días siguientes a la notificación, se reiniciará la actuación (no es obligatorio nombrar apoderado, pues solamente se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, la parte asume la consecuencia de no contar con representante judicial).
3) Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
Se da en el caso de que quien está actuando en el proceso en defensa de los intereses de una de las partes es directamente el curador ad litem o su representante, de modo que todo lo explicado con ocasión de las situaciones que originan la interrupción deben tenerse en cuenta para esta causal.
1.5. Reanudación.- El proceso se reanuda, cuando cesa la enfermedad grave. Además, según lo dispone el art. 168 del C. G. P. debe citarse “mediante notificación por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”.
2. SUSPENSIÓN.-
2.1. Definición. La suspensión es un fenómeno procesal que impide que la controversia suscitada entre las partes pueda ser definida, es decir, implica diferir en el tiempo la resolución de la cuestión planteada al juez.
2.2. Finalidad.- Cuando la causal de suspensión es la prejudicialidad, el principal propósito de esa figura jurídica es evitar la existencia de fallos contradictorios.
2.3. Efectos.- Para que se configure la suspensión es necesaria la declaración judicial y producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
De acuerdo con el art. 162 del C. G. P., la causal de suspensión es la prejudicialidad, solo puede ser decretada mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Esta es, a no dudarlo, una de las principales modificaciones que sobre esta temática trae consigo el C. G. P., pues en el actual Código de Procedimiento Civil, la suspensión impide que se profiera sentencia en primera instancia.
2.4. Causales de suspensión.- Aunque las causales de suspensión son taxativas, cuando se presenta por la llamadas cuestiones prejudiciales, se abre un amplio margen interpretativo al juez para determinar si un proceso merece realmente quedar sin decisión de fondo definitiva.
1) LA PREJUDICIALIDAD.- Cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso civil depende del resultado de otra decisión judicial, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal o civil, nos encontramos frente a las denominadas cuestiones prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que ha de dictarse en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre sentido del fallo que se debe proferir.
Para que pueda hablarse de prejudicialidad, no basta con la simple relación entre dos procesos sino que es imprescindible la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.
Tal y como lo dispone el art. 162 del C. G. P., en caso de prejudicialidad, el juez debe actuar hasta que “el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”, lo cual implica que puede dictarse sentencia de primera instancia y será el juez de segunda instancia quien suspenda el proceso (no emitirá su fallo) en espera de la decisión ejecutoriada del otro proceso para que decida si confirma o revoca, teniendo en cuenta ya esta situación planteada por causa de la prejudicialidad. Se reitera que este es un criterio novedoso de la nueva disposición traída por el C.G.P., que pretende evitar la dilación injustificada en la decisión del proceso, ya que el C. de P.C., establecía que la suspensión por prejudicialidad se daba hasta antes de proferir el fallo de primera instancia. Claro que si es un asunto de única instancia la suspensión se hará hasta antes de que se profiera la correspondiente sentencia (ya que no es susceptible de recurso de alzada).
Ahora bien, la prejudicialidad de proceso penal a proceso civil debe tenerse en cuenta que la decisión a tomarse en el penal influye necesariamente en la decisión del civil. Si la decisión penal resulta indiferente, o sea, si ninguna incidencia tiene en la sentencia civil, no existirá razón para suspender por prejudicialidad. Tampoco puede el juez penal ordenarle al civil la prejudicialidad, ya que por expresa disposición del artículo 162 le corresponde al juez civil resolver sobre la suspensión.
La prejudicialidad del proceso civil a proceso civil, se presenta cuando la decisión que se va a tomar en un juicio civil depende de otra del mismo carácter; obra siempre que la cuestión debatida en el proceso (aquel sobre el cual se pretende la suspensión) no sea de aquellas que ha podido ventilarse del mismo a manera de excepción o de acumulación de procesos.
En procesos ejecutivos, advierte el num. 1º del artículo 161, núm. 1º que “no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción”
2) SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO DE LAS PARTES.- La suspensión del proceso debe ser solicitada de común acuerdo por las partes y si existen terceros vinculados en forma directa por la sentencia (ejemplo, un llamado en garantía) se requiere la aceptación de éstos para que tenga efecto la suspensión. Se requiere que se especifique el término de la suspensión, porque la ley tampoco admite suspensiones indefinidas, aun cuando se puede pedir ampliación fijando un nuevo término. No es procedente que unilateralmente una de las partes pida se reanude el proceso antes del plazo fijado, a menos que las partes pacten en contrario.
2.5. Reanudación del proceso suspendido.- Se reanuda el proceso suspendido por prejudicialidad hasta que el juez decrete su reanudación mediante auto, una vez el interesado allegue copia de la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen. Sin embargo, el artículo 163 advierte que “si dicha prueba no se aduce dentro de dos años siguientes a la fecha en que se empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso”. De ahí que solo quede proferir sentencia de segunda instancia, ya que como se vio, el proceso deberá seguir su marcha hasta que quede pendiente la sentencia de segunda instancia, con la salvedad que si es un proceso de única instancia solo se suspende hasta antes de que se dicte esta sentencia que pone fin al proceso.
Cuando la suspensión se da por acuerdo de las partes, el proceso se reanuda, una vez se venza el término fijado.
Existe importante diferencia entre suspensión del proceso por prejudicialidad y suspensión por acuerdo de las partes y la constituye el hecho de que en el primer caso para reiniciar el juicio se requiere que el juez lo decrete, y, en cambio, cuando se trata de suspensión por solicitud de las partes, no es necesario decreto expreso para reanudarlo: basta el vencimiento del plazo acordado para que automáticamente se reinicie o deba proseguirlo el juez de oficio.
UNIDAD 7 CONFLICTOS DE COMPETENCIA
UNIDAD 7
CONFLICTOS DE COMPETENCIA (Art. 139)
Se presenta cuando dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que del análisis de los factores determinantes de la competencia se deduce que no son ellos los indicados para hacerlo.
Tiene las siguientes características:
1.- Se puede suscitar de oficio o a petición de parte: De oficio se presenta cuando el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso (art. 139), para lo que debe expresar los motivos por los que hace esa declaración e indicar, además, cuál funcionario, en su opinión, es apto para conocer del proceso.
Se puede presentar un conflicto a petición de parte cuando se propone la excepción previa de falta de competencia y la petición prospera o cuando por vía de reposición se solicita el rechazo de la demanda por la misma razón.
2.- Los funcionarios en conflicto pueden ser de diferente categoría, pero nunca directamente subordinados: en el supuesto que el de menor jerarquía no puede generar un conflicto cuando el asunto le ha sido remitido por su superior jerárquico. Claro está que el juez directamente subordinado de otro puede remitirle el asunto si estima que es el competente. Así por ejemplo, si el juez segundo civil municipal de Medellín estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Medellín, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.
De tal forma que lo que impide que se genere el conflicto es la subordinación directa, municipal de Medellín y circuito de Medellín (subordinación directa), civil del circuito de Medellín y sala civil del tribunal de Medellín (subordinación directa), civil municipal de Bello y Civil del Circuito de Bello (subordinación directa); pero entre un juez Civil municipal de Medellín y un Juez de circuito de Cali, si se puede dar colisión por no predicarse la directa subordinación ( el juez del circuito de Cali no es el directamente superior funcional del juez civil municipal de Medellín).
3.- La actuación cumplida hasta el momento de proposición del conflicto conserva toda validez.
TRAMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA:
Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer del proceso siempre y cuando sea de la misma rama civil.
El juez que recibe puede seguir uno de estos dos caminos: o acepta conocer de él, caso en el cual realmente no existiría conflicto, o puede negarse a aceptar el conocimiento del negocio, evento en el cual surge el conflicto: hay dos funcionarios que se niegan a conocer del proceso. En tal caso el proceso debe remitirse, para que el proceso se resuelva: “al funcionario superior funcional común a ambos” .
UNIDAD 6.- TERMINOS
UNIDAD 6
TÉRMINOS.-
(art. 117 y ss.).
DEFINICION:
Son los “plazos señalados por la ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso de un juicio”. El art. 228 de la C.N. resalta que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” y el art. 29 señala que desconocerlos trasgrede el debido proceso. Cabe recordar que las normas procesales son de orden público por lo que son de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes.
Así lo advierte el artículo 117 del C.G.P., al referir la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos.
Clasificación:
1.- Términos legales: Son aquellos plazos que las normas fijan y, po regla general, son perentorios e improrrogables. (ej. el art. 318 C.G.P. señala el término para interponer un recurso de reposición).
2.- Términos judiciales: Son los que el juez, en subsidio de norma expresa que los señale, fija para que se cumpla algún acto procesal. Son prorrogables siempre que exista justa causa para ampliarlo. (ej. cuando el perito pide ampliación del término concedido por la complejidad de su experticio y el juez considera razonable ampliar el término concedido). Esta prórroga procede por una sola vez.
3.- Términos convencionales: Son los que acuerdan las partes (ej. suspender el proceso por determinado tiempo).
Los términos se señalan en años, meses, días y horas. Tratándose de días, nos e tendrán en cuenta los de vacancia judicial, o por cierre del despacho.
Toda providencia judicial lleva implícito un plazo que se conoce con el nombre de “término de ejecutoria”, con la finalidad de que los interesados, notificados de la providencia, cuenten con un plazo para que acaten lo dispuesto por el juez o para que, antes de su vencimiento, interpongan los recursos que fueren procedentes. El plazo por lo general es de tres (3) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se ha notificado la providencia proferida fuera de audiencia. Si se da en audiencia o diligencia la ejecutoria se da al momento inmediatamente siguiente al del proferimiento de ella.
El cómputo de términos ( art. 118) se realiza de la siguiente forma:
-. Dentro de una audiencia: El término comenzará a correr a partir de su otorgamiento (se cuenta desde el mismo día de la audiencia)
-. Fuera de audiencia: El a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
Si la providencia establece un plazo o surge de la ley el mismo, el término concedido se cuenta simultáneamente al de la ejecutoria y no hay que esperar que venza primero la ejecutoria para luego iniciar a contar el plazo.
13. INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DE LOS TERMINOS:
-. Interrupción de los términos: Puede suceder que se interpone un recurso de reposición al auto que concede un término, se tendrá que resolver el recurso y en firme la providencia que denegó la reposición vuelve a contarse el término íntegramente, es decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no se toma en cuenta para nada.
Ejemplo: (para efectos académicos: bajo la presunción que los días son continuos sin festivos ni fines de semana)
Dentro de un proceso ejecutivo la parte demandada, notificada personalmente el dia 1 de junio, desea saber hasta cuando puede interponer un recurso de reposición frente a dicho auto y cual es la fecha de vencimiento para interponer las excepciones de mérito.
Notificación auto DE MANERA PERSONAL: 1º de junio.
Entonces:
1 (se notifica personalmente) →2 – 3 – 4 – (este sería el término de ejecutoria: 3 dias siguientes) y 5 - 6 - 7 - 8 - 9 -10 -11 de junio (continua el término para que se presenten las excepciones por parte del demandado que se cuentan conjuntamente con el término de ejecutoria). ADVIRTIENDO QUE SE TRATA DE DIAS HABILES NO CALENDARIO.
Si el 4 de junio se interpone recurso de reposición estaría dentro del término de ejecutoria. En este momento se interrumpe el término hasta que el juez resuelva el recurso. Supongamos que el dia 15 de junio se notifica el auto que resuelve el recurso ORDENANDO NO REPONER el auto, o sea que se confirma. En este evento, el efecto de la interrupción es que VUELVE a contarse el término de los 10 días al día siguiente, o sea, como se notificó por estados el auto que resolvió el recurso el día 15 de junio, el 16 de junio sería el 1er día de ejecutoria para contar los 10 días de traslado de la demanda.
Pueden suceder dos situaciones:
1.- Que no se interponga recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago durante los tres días de ejecutoria y continúa el término para proponer excepciones (el 5 de junio vendría a ser el cuarto para proponer excepciones).
2.- Si se interpone recurso de reposición frente al auto que concede el término: Si se interpone recurso se surte el mismo: si se confirma el auto VUELVE a correr todo el plazo de los 10 días para excepcionar, pues el que antes alcanzó a computarse quedó sin efectos.
-. Suspensión de los términos: Cuando no medie recurso de reposición y estando en ejecutoria el auto que concede un término el proceso debe ingresar al despacho del Juez para resolver una petición urgente. El tiempo que dure el proceso en el despacho del juez suspende los términos y se reanudan con una providencia que así lo ordene, al día siguiente de su notificación.
Cuando se trata de días festivos, de vacancia judicial o de otra razón en que se cierre el despacho (cambio de secretario), no hay lugar a computar lo términos, estos se suspenden.
En la interrupción por efectos de un recurso de reposición los términos vuelven a contarse desde el 1er dia a partir del dia siguiente en que es notificado el auto que asi lo dispuso. En cambio, cuando se suspenden los términos de ejecutoria por vacancia judicial, fines de semanda, festivos, cierre del despacho por cambio de secretario, paro de la rama judicial, etc., los términos que ya habían iniciado quedan firmes y se reanuda a partir del día hábil en que se levante la causal de suspensión.
Ejemplo: El demandado se notifica personalmente de la providencia que admite la demanda, la cual le esta concediendo 20 dias de traslado para que conteste. Se notifica personalmente el dia 15 de diciembre. El dia 18 de diciembre cierran los juzgados por vacancia judicial, por lo tanto, (suponiendo que todos son días hábiles), han transcurrido 2 días de ejecutoria (16 y 17 de diciembre) y se suspenden los términos. El dia 10 de enero ingresan de la vacancia judicial, este día sería el 3 día de ejecutoria y se contarían los 20 días para vencimiento de traslado en adelante. Nótese que no se volvió a contar el término, se reinició el mismo una vez superada la causal del cierre del despacho.
Cómputo de meses o de años:
Establece la norma: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Ejemplo: Se establece el término de dos meses a partir del 3 de enero, el vencimiento será el mismo dia, o sea, el 3 de marzo. Si por ejemplo inició el 31 de agosto, y el plazo es de un meses, y si no coincide con el 31 será el último día del mes, o sea, 30 de septiembre.
UNIDAD 4.- LITIS CONSORCIO NECESARIO
UNIDAD 4
LITIS CONSORCIO NECESARIO
La característica esencial del Litis consorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico procesal, por ser única la relación material que en ella se controvierte.
Para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no sólo a las normas procesales, donde expresamente se le consagra, sino especialmente a las del derecho material (sustancial), en las que concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión para todos los afectados por ella.
En estricto sentido todo litisconsorcio necesario existe tendiendo la naturaleza del asunto, de la relación sustancial que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas, de ahí que la diferenciación que se realiza es tan solo porque en los casos en los cuales la ley es quien señala la obligada comparecencia de diversas personas como litisconsortes necesarios el legislador ha hecho de antemano la inferencia lógica y la plasmó, para facilidad de los asociados, en una determinada disposición, con lo cual elimina toda clase de disputa. Empero, como mal podría establecer todas las hipótesis en que se daría el mismo, deja abierta la posibilidad para que en los eventos en los que presente la situación pueda aplicárse idéntica solución, de acuerdo con el estudio de cada caso concreto.
La FUENTE del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, la cual deviene por la naturaleza del asunto (cuando se pide la nulidad de un contrato deben estar vinculados a la relación procesal todos los contratantes) o por disposición legal (en un proceso de pertenencia deben estar vinculados todos los titulares de derechos reales de dominio .
ASPECTOS PROCESALES
OPRTUNIDAD PARA VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO:
1.- EL DEMANDANTE EN SU DEMANDA: La demanda debe formularse por todos los litisconsortes necesarios o dirigirse contra todos.
2.- EN EL AUTO ADMISORIO POR EL JUEZ: Si el juez advierte que falta vincular a un litisconsorte necesario deberá ordenarlo de oficio en el auto admisorio de la demanda, y le correrá traslado por el término dispuesto para el demandado.
3.- EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN: El demandado, a través de excepción previa podrá solicitar que se vincule al litisconsorte necesario (num. 9 art. 100 C.G.P.).
4.- DURANTE EL PROCESO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: También podrá hacerlo el juez de oficio o a petición de parte hasta antes de la sentencia de primera instancia. De haberse dictado sentencia y se concede el recurso de apelación, el juez de segunda instancia podrá declarar la nulidad de la sentencia y se procede a vincular al litisconsorte necesario. Lo que significa que sería causal de nulidad el no haberse vinculado a un litisconsorte necesario pero no afecta el trámite actuado anterior a la sentencia, solo si ya se ha proferido sentencia esta quedaría sin efectos como consecuencia de la nulidad, la que se entiende ha sido declarada por el juez de segunda instancia. L aprueba que se haya practicado dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (inciso 2º artículo 138 C.G.P.)
FACULTADES DEL LITISCONOSORTE NECESARIO:
El convocado puede ejercer todos los actos dispuestos para los demandados y si pide pruebas y el juez las decreta, fijará audiencia para su práctica.
EFECTOS FRENTE A LA ACTUACIÓN PROCESAL:
La suerte de un litisconsorte frente a una actuación procesal (recursos, solicitud de nulidad, etc) favorecerán a todos los litisconsortes necesarios.
EFICACIA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL DERECHO EN LITIGIO:
Los actos de disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si provienen de todos (desistimiento, transacción, terminación), es decir, una sola persona de las que integran el litisconsorcio necesario no podrá desistir del proceso, realizar transacciones o allanarse a la demanda, si no cuenta con el respaldo de todos los restantes litisconsortes. De hacerlo la manifestación carecería de eficacia, por disposición legal. Así, si un litisconsorte se allana a la demanda y los otros no lo hacen y obtienen fallo favorable, ese fallo tiene efectos aun respecto de quien inicialmente hizo esa manifestación, que carece de eficacia por no haberse hecho en forma conjunta. Sin embargo, la confesión que haga un litisconsorte se apreciarán como si se tratara de un testimonio.
Claro que ciertos actos de responsabilidad de cada una de las partes, como la inasistencia a una audiencia, acarrea sanciones pecuniarias únicamente a la parte que no asistió injustificadamente.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
La sentencia es uniforme para todos los litisconsortes necesarios que integran la parte (demandante o demandada).
LITIS CONSORCIO FACULTATIVO
Cuando la presencia de pluralidad de personas demandantes o demandadas no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas diferentes e independientes, pero por razones de conveniencia o economía procesal se autoriza la definición de ellas en un solo proceso, estamos frente al litisconsorcio facultativo que, como su nombre lo indica se integra de acuerdo con el querer del sujeto de derecho autorizado para hacerlo, porque el juez no le está permitido hacerlo.
En el litisconsorte facultativo se establece que su objeto es unificar pretensiones (ya sea en una demanda o por acumulación de demandas o procesos) para aprovechar el mismo proceso.
Un ejemplo típico de litisconsorcio facultativo se presenta en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, cuando los perjuicios han sido ocasionados a varias personas con un mismo hecho, éstas pueden demandar por separado, o unirse para adelantar un solo proceso.
ASPECTOS PROCESALES
OPORTUNIDAD PARA VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO O FACULTATIVO
Se puede integrar el litisconsorcio facultativo de dos maneras:
1.- EN LA DEMANDA: lo hará el demandante de manera exclusiva, dirigiendo su pretensión hacia varios demandados; por ejemplo, cuando dos o mas personas en acciones independientes ocasionan perjuicios al demandado y se decide demandarlos dentro del mismo proceso en virtud de la comunidad de prueba que serviría para establecer su responsabilidad; o varios demandantes se unen en acumulación de pretensiones frente al demandado, por ejemplo, con ocasión de un accidente de tránsito en donde una persona choca con su auto a otros dos, los perjudicados se unen y formulan una sola demanda.
NO es posible que se cite al litisconsorte facultativo por la parte demandada o de oficio por el juez.
2.- POR ACUMULACIÓN DE PROCESOS O DE ACUMULACIÓN DE DEMANDAS:
Los artículos 148, 463 y 464 prevén la posibilidad de acumular demandas o procesos. Existe acumulación de demanda cuando existiendo una demanda, a la misma se presenta una nueva demanda, en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. La acumulación de procesos se refiere al evento en que iniciado un proceso (con su respectivo radicado, por ejemplo 2014-00434) se le acumula a otro proceso que tiene su propio radicado 2011-0322), también por las mismas razones que la demanda, esto es, que guardan sincronía con las pretensiones.
SE entiende que se configura un Litis consorcio facultativo en estos eventos por cuanto por medio de estos sistemas se logra idéntica finalidad de unir dentro de actuación única pretensiones que usualmente deberían ser objeto de tramitaciones separadas.
En últimas, lo que genera la posibilidad de que existan varios demandantes o demandados sin que exista obligación de ser tramitados conjuntamente, es que se aprovecha un SOLO PROCEDIMIENTO, por aplicación del principio de economía procesal.
REGULACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO:
1.- Encuentra su regulación en el artículo 60, pero también en el inciso 3º del artículo 88 del C.G.P., el cual indica que: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a.- Cuando provenga de la misma causa: El hecho que da lugar a derechos y obligaciones es el mismo (eje. El accidente aéreo es común para todos los demandantes víctimas)
b.- Cuando versen sobre el mismo objeto: El bien perseguido es el mismo (ej: Buscan una indemnización que debe pagarla tanto el propietario del vehículo como el conductor: litisconsorcio facultativo por pasiva)
c.- Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia o cuando deban servirse de unas mismas pruebas: que las pruebas sean las mismas para todos los litisconsortes.
De tal manera que cuando se puedan acumular pretensiones de varios demandantes o de uno contra varios demandados, en uno cualquiera de los anteriores eventos, procedería la integración del litisconsorcio facultativo.
2.- OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR:
a) Solamente en la demanda: si se trata de varios demandantes o en contra de varios demandados en la misma demanda.
b) En las etapas que establecen los artículos 148 y 463: Cuando se trata de acumulación de demandas o de procesos, esto es, hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial (procesos declarativos) o hasta antes que fije la primera fecha de remate (procesos ejecutivos).
EFECTOS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
No existe comunidad de suerte entre los litisconsortes facultativos, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros.
Los demandantes podrían demandar separadamente, pero prefieren hacerlo en el mismo procedimiento.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
La sentencia puede no ser idéntica para todos los litisconsortes. La actividad probatoria tiende a producir una sentencia coherente pero no necesariamente debe ser uniforme para cada uno de ellos.
LITISCONOSORTE CUASI-NECESARIO
Es un litisconsorte que tiene características propias del necesario y el facultativo, el cual se presenta cuando existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso.
Esta figura surge de las obligaciones solidarias (art. 1571 del C.C.), pues permite demandar a todos los deudores o a una parte de ellos cuando se trata de solidaridad pasiva. La decisión que se tome afecta necesariamente a quienes no fueron citados, pues por la naturaleza de la obligación solidaria ésta se extingue si uno de los deudores paga o si se paga a uno de los acreedores, y si existe controversia jurídica respecto de ella, lo que el juez decida será aplicable tanto a quienes como deudores o acreedores solidarios intervinieron en el proceso, como a quienes no lo hicieron, sin que sea forzosa la citación de todos ellos.
“Art. 1571.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”
De tal suerte que es la ley la que determinó de manera expresa la facultad de intervenir o no en un conflicto en obligaciones solidarias pero que la decisión que se tome será oponible a todos los que intervinieron.
LOS SUPUESTOS DE ESTA INTERVENCIÓN SON LOS SIGUIENTES:
1.- Debe existir, como se estableció, una relación material regulada por la ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados.
2.- La sentencia que se pronuncia sobre el evento regulado por la ley, referido a la relación material, debe afectar al tercero y por ello encontrarse éste legitimado para intervenir.
3.- Puede voluntariamente concurrir, y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación, ni sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo.
4.- Interviene en el proceso en el estado en que se encuentre, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva.
5.- En este litisconsorte uno o todos tienen legitimación para intervenir, pero uno solo que intervenga es suficiente. La sentencia los afectará a todos y será de fondo, porque la legitimación no radica en todos, sino en cada uno de ellos.
UNIDAD 3.- DERECHO DE POSTULACION Y LOS APODERADOS
UNIDAD 3
DERECHO DE POSTULACION Y LOS APODERADOS JUDICIALES
El derecho de postulación es el que por regla general tienen los abogados para presentar ante jueces peticiones para adelantar un proceso o para practicar pruebas extrajudiciales o diligencias varias a aquellos encomendadas, bien sea que actúen en nombre propio o por cuenta de otra persona.
Como ya se ha observado, tres aspectos se manifiestan claramente en el proceso: la capacidad para ser parte, que la tienen todos los sujetos de derecho; la capacidad procesal, o sea la posibilidad de comparecer por sí mismos al juicio sin necesidad de estar asistidos por representante legal (o de requerirlo a través de sus representantes) y, finalmente, el derecho de postulación, que le permite al abogado presentar las peticiones a la judicatura.
El artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra el llamado derecho de postulación al disponer que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. Esas excepciones son (i) la actuación en causa propia en los juicios de mínima cuantía; (ii) las oposiciones que se presenten dentro de una diligencia de embargo y secuestro o las oposiciones de entrega y lanzamiento, sin que importe la cuantía del proceso y las (iii) acciones públicas como las de destrucción de obra que amenaza ruina, la de remoción de tutores y curadores, etc.; al ser peticiones que entrañan un interés social evidente.
El C.G.P., regula lo anterior: “Art. 73 Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
INTERVENCIÓN DEL APODERADO EN EL PROCESO
La gestión profesional que se encarga al abogado para que, dado su derecho de postulación, intervenga en un proceso, constituye una forma del contrato de mandato previsto en el art. 2142 del C.C., que dice: “El mandato es un contrato en que una persona confía a la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
La constitución de apoderado judicial presume la celebración previa de un contrato de mandato y puede constituirse el apoderado mediante dos sistemas: por escritura pública o por documento privado auténtico, por ser estas las dos formas de otorgar un poder con fines judiciales, de ahí que no se deba confundir la celebración de un mandato, contrato que no requiere de ninguna formalidad, pues es consensual, con un efecto del mismo, el poder, que necesariamente debe constar por escrito.
LOS APODERADOS GENERALES: Es aquel que se encarga de atender todos los pleitos judiciales en que el poderdante desee participar o sea llamado a hacerlo.
Para constituir un apoderado judicial general se requiere de escritura pública, es decir, en aquellos casos en los que se requiere que el abogado lo represente en dos o más procesos diferentes con el mismo poder ha de ser necesario que el documento se eleve a escritura pública, sin que ello no impida que se pueda otorgar varios poderes individualizados para cada uno de los asuntos, los cuales no requerirán de escritura pública.
EL PODER ESPECIAL: El poder individualizado o especial se realiza a través de un documento privado con autenticación de la firma de quien da el poder (poderdante), autenticación que se debe dar mediante la autenticación que debe efectuarse mediante presentación personal del poderdante, ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario.
En estos poderes debe claramente identificarse los asuntos a los cuales se asumirá la representación (juzgado, radicación, naturaleza del proceso, partes, etc).
Cuando se constituya apoderado en el curso de una audiencia o diligencia, basta hacer la manifestación a la autoridad que dirige la actuación en el sentido de que se confiere poder a una persona determinada, de lo cual debe dejarse constancia en la respectiva acta.
El CGP establece como novedad que el poder especial se podrá conferir por mensaje de datos con firma digital.
ACEPTACIÓN DEL PODER
La aceptación del poder puede ser expresa o tácita. El apoderado puede manifestar que acepta el poder. Pero también se entiende que hay aceptación cuando el apoderado ejecuta actos que constituyen ejercicio del poder conferido (CGP, ART. 74-6)
Por lo tanto no se requiere que el abogado firme el memorial poder o que se haga presentación personal de éste, solo del poderdante (quien otorga el poder).
NUMERO DE ABOGADOS QUE PUEDEN ACTUAR EN UN PROCESO CIVIL:
Es el artículo 75 el que establece la regla general concerniente a que: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Lo cual se entiende que no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso.
Sin embargo, una sola persona puede conferir poder a uno o varios abogados, pero a la hora de ejercer en el proceso, solamente puede hacerlo uno de ellos y no todos a la vez. La norma trae la salvedad que el apoderado judicial puede ser una persona jurídica (una firma de abogados) y ejercerá la representación quien en su certificado aparezca como el profesional de derecho autorizado para ello. Si en el poder se mencionan varios abogados, a quien figure en primer término se considerará como principal y los otros como sustitutos en su orden.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
LA SUSTITUCION DEL PODER
El apoderado judicial (general o especial) por lo regular puede delegar en otra persona el poder conferido a su favor. Obviamente, el sustituto o delegado tendrá que ser abogado.
La sustitución es el acto mediante el cual un apoderado debidamente constituido otorga a otro el poder que a su vez le ha sido conferido, con el propósito de que el sustituto obre en representación del inicial poderdante. El acto de sustitución equivale materialmente a la constitución de un nuevo apoderado, pero en este caso si se hace por documento privado que no requiere de presentación personal, dado que se presume su autenticidad.
Por regla general el apoderado tiene la facultad de sustituir pues ésta es una de las que la ley supone que van incluidas en el poder aunque no se estipule expresamente. El apoderado carece de la facultad de sustituir sólo cuando el poderdante se lo ha prohibido.
El apoderado principal puede reasumir el poder cuando a bien lo tenga, sin necesidad de que el sustituto renuncie al poder, o de formalidades especiales. Basta con que aquél realice actos que impliquen el ejercicio del poder o que manifieste, en audiencia o por escrito, que reasume el poder, sin que se requiera presentación personal.
El abogado sustituto tendrá las mismas facultades que el abogado principal o a quien el poderdante le otorgó inicialmente el poder.
FACULTADES DEL APODERADO (ART. 77)
Salvo estipulación en contrario, el poder se entiende conferido para las siguientes actuaciones, así no lo consagre expresamente:
1.- Previas al proceso:
.- Solicitar medidas cautelares extraprocesales
.- Solicitar pruebas extraprocesales
.- Otras actos preparatorios del proceso
2.- Toda la actuación durante el proceso
.- Solicitar medidas cautelares
.- Interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación (en laudo arbitral)
3.- Realizar actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente
.- Cobrar ejecutivamente las condenas impuestas
También se entiende que el poder otorga facultades OBLIGATORIAS para:
-. Recibir notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo
-. Prestar juramento estimatorio
-. Confesar espontáneamente
-. Todo lo relacionado con la reconvención
-. Todo lo relacionado con la intervención de otras partes o de terceros
Advirtiendo la norma que cualquier restricción sobre estas facultades se tendrán por no escritas.
El apoderado no puede ejercer actos de disposición del derecho en litigio, que se encuentran reservadas a la parte misma (allanarse, desistir, conciliar, transigir, renunciar, etc) a menos que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
TERMINACION DEL PODER
La terminación del poder culmina en cualquiera de las siguientes hipótesis:
1.- Por la revocación expresa del poder: Si el poderdante o sus sucesores deciden revocar el poder otorgado, lo pueden hacer de manera expresa en cualquier momento. Para ello solo tienen que hacer la respectiva manifestación al despacho judicial, lo que puede suceder en forma verbal o en curso de una audiencia o diligencia, o por escrito mediante memorial que no requiere autenticación ni presentación personal porque goza de presunción de autenticidad.
2.- Por la revocación tácita del poder: Se da cuando el representado constituye nuevo apoderado para el respectivo proceso. No es necesario manifestar que se revoca el poder; es suficiente con presentar al despacho judicial el memorial en que se confiere uno nuevo.
3.- Por la culminación de la actividad encomendada al apoderado: Se da por sustracción de materia.
4.- Por la renuncia del apoderado: Para que se tenga por revocado es necesario además, comunicarle al poderdante, presentar la renuncia al despacho judicial con la copia de dicha comunicación, y esperar que transcurran cinco días. Sólo cuando todo esto ha sucedido se entiende terminado el poder.
5.- Por el fallecimiento del apoderado.
6.- Por la extinción de la persona jurídica apoderada: solamente desaparece del todo como sujeto de derecho y por lo tanto terminan todos los poderes que le hayan sido otorgados al momento de la liquidación de la persona jurídica (una firma de abogados por ejemplo).
7.- Por la pérdida del derecho de postulación: Si el apoderado es suspendido o excluido del ejercicio de la profesión como sanción penal o disciplinaria, el poder debe terminar, salvo que el apoderado lo sustituya.
8.- Por la asunción de la defensa en causa propia: cuando el poderdante puede asumir por tener la calidad de abogado.
9.- Por la acumulación de procesos: cuando la parte ha tenido diferente apoderado en cada uno de los procesos acumulados.
Cabe advertir que el fallecimiento de la persona natural o la extinción de la persona jurídica que haya conferido el poder, no implica la culminación de éste si el apoderado ha empezado a ejercerlo. De modo que si en el ejercicio del poder ha sido presentada la respectiva demanda, o se ha contestado en nombre del demandado, o se ha presentado algún memorial en el despacho judicial correspondiente, el apoderado continúa siéndolo a pesar del deceso o la extinción de la persona del poderdante. Y si el poder no termina por la extinción de la persona jurídica poderdante, mucho menos por la remoción del representante legal de ésta que ha constituido apoderado.
UNIDAD 5 DEMANDA Y SU CONTESTACION
UNIDAD 5
LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
(PRESUPUESTO PROCESAL DE DEMANDA EN FORMA)
CONCEPTO DE DEMANDA:
Etimologicamente, por demanda se entiende “súplica, petición, solicitud”.
La demanda es el instrumento de que se valen los sujetos de derecho para ejercer el derecho de acción, que implica la presentación de unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva, generalmente mediante una sentencia dictada por un funcionario de la rama judicial.
1.- LA DESIGNACION DEL JUEZ A QUIEN SE DIRIJA:
La demanda debe indicar con absoluta precisión, los datos que sirven para identificar al juez a quien se dirige: la categoría, el lugar de su sede y el área del derecho a la que corresponde.
Esta formalidad condensa el conocimiento atinente a las reglas de competencia atendiendo los diversos factores.
2.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PARTES: Son los datos mínimos necesarios para identificar a cada una de las partes. Las personas jurídicas se deben identificar con el nombre completo asignado en el acto de creación, sea éste una ley, ordenanza o acuerdo (para personas jurídicas de derecho público), o el acto privado de constitución (en el caso de las personas jurídicas de derecho privado).
Se debe señalar el número de identificación del demandante y el NIT si se trata de persona jurídica.
El domicilio de las partes se debe precisar haciendo mención de la localidad en donde cada una de ellas ha fijado el suyo. Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, ante la imposibilidad de indicarlo debe expresar esa circunstancia. El domicilio también define la competencia por el factor territorial.
3.- NOMBRE, DOMICILIO E IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES: Cuando el demandante sea persona natural incapaz, en la demanda debe señalarse el nombre, domicilio y número de identificación del representante legal; lo mismo del demandado cuando se conozcan sus datos.
4.- EL NOMBRE DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: En todos los casos en que el demandante actúa por intermedio de apoderado judicial, sea porque carece de derecho de postulación o porque no quiere obrar en causa propia, el apoderado deberá indentificarse, con nombre, cédula y número tarjeta profesional. Si no es abogado inscrito, debe indicar la circunstancia que le permite litigar en causa ajena en el caso concreto y aportar la información para demostrarla.
5.- LO QUE SE PRETENDA, EXPRESADO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD: La influencia del modelo dispositivo sobre la legislación procesal civil se traduce en que por lo regular al demandante no le es dado esperar que el juez se pronuncie en la sentencia sobre aspectos no planteados en la demanda. De ahí que deba ser muy cauteloso al momento de expresar lo que se pretende, pues esta sección de la demanda constituye la redacción anticipada de la parte decisoria de la sentencia que se le pide al juez.
Esta es la parte más delicada de la demanda, por lo que exige el mayor cuidado de quien la elabora, para facilitar la contradicción, el debate y el examen judicial de la cuestión desde el inicio del trámite.
Ahora bien, por razones de economía procesal el régimen permite acumular varias pretensiones conexas en una sola demanda para que sean sometidas a trámite conjunto y resueltas en la misma sentencia. Sin embargo es necesario tener en cuenta las siguientes reglas:
1.- Todas las pretensiones deben ser competencia del mismo juez. Pero puede operar el desplazamiento de la competencia si existe entre las pretensiones aquellas que por la cuantía deban ser del conocimiento de un juez de superior categoría, los que podrían conocer de aquella.
2.- Las diversas pretensiones que se acumulen deben ser compatibles entre sí. Hay pretensiones cuya prosperidad sustancialmente excluye la de otras, como acontece con el cumplimiento y la resolución de un mismo contrato. Sin embargo, podría proponerse como principal una y como subsidiaria la segunda, la cual es eventual, ; sólo en caso de ser denegada la pretensión principal hay lugar a decidir sobre la subsidiaria.
3.- Todas las pretensiones acumuladas han de estar legalmente sometidas al mismo procedimiento. Sin embargo, si la diferencia de trámite obedece a la cuantía, la acumulación es posible y debe impartirse el trámite previsto para la pretensión de mayor valor.
CLASIFICACION DE PRETENSIONES ACUMULADAS
Podríamos diferenciar tres tipos de pretensiones que pueden ser acumuladas:
Principales: Son aquellas que el demandante desea que sean resueltas por el juez de expresa, porque constituyen la base de su demanda. Pueden acumularse siempre y cuando entre ellas no se excluyan entre sí o sean contradictorias. Ejemplos:
(1) PRINCIPAL PRIMERA: Que se declare responsable civilmente a Juan por el accidente de transito ocurrido el día 3 de marzo de 2014. PRINCIPAL SEGUNDA: Que se declare responsable contractualmente a la aseguradora EL ESTADO al pago de los perjuicios en razón del vinculo contractual con el demandado.
(2) PRINCIPAL PRIMERA: Que se ordene librar mandamiento ejecutivo en contra de Mauricio y a favor de Maria por la suma de $3.000.000 de pesos contenidos en la letra de cambio No. 001. PRINCIPAL SEGUNDA: Que se ordene librar mandamiento ejecutivo en contra de Mauricio y a favor de Maria por la suma de $1.000.000 de pesos contenidos en la letra de cambio No. 002.
2.- Subsidiarias o eventuales: son aquellas que se proponen como alternativa de NO PROCEDER o NEGARSE la pretensión principal, así estas se excluyan o sean contradictorias con la principal. Ejemplos:
(1) PRINCIPAL: que se declare al señor JUAN padre extramatrimonial de Carlos SUBSIDIARIA: Que se declare al señor JUAN padre matrimonial de Carlos (siendo que no podría pedir como PRINCIPALES las dos a la vez, ya que serían contrarias y habría indebida acumulación de pretensiones).
(2) PRINCIPAL: Que se declare civil y extracontractualmente responsable por el accidente cometido el dia 3 de marzo de 2014 al señor Juan. SUBSIDIARIA: Que se declare civil y contractualmente responsable por el accidente cometido el día 3 de marzo de 2014 al señor Juan. (siendo que pedir las dos como principales implicaría una indebida acumulación de pretensiones, ya que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual son diferentes a la contractual).
(3) PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del contrato celebrado entre Carlos y Juan. SUBSIDIARIA: Que se declare la simulación del contrato celebrado entre Carlos y Juan. (de presentarse como principales se excluyen entre si, ya que no se podría pretender que un contrato se declare nulo y a la vez que tuvo efectos pero fue simulado, es necesario presentarlas como principal y subsidiaria).
3.- Consecuenciales: Son aquellas que emergen de la prosperidad de la pretensión principal y que de negarse ésta ya sobra referirse sobre la consecuencial. Ejemplo:
(1) PRINCIPAL: que se declare responsable civilmente a Juan del accidente de transito. CONSECUENCIAL: Que en consecuencia se lo condene a Juan al pago de los perjuicios ocasionados.
(2) PRINCIPAL: Que se ordene la terminación del contrato de arrendamiento. CONSECUENCIAL: que en consecuencia se le ordene al demandado hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento.
(3) PRINCIPAL: Que se ordene librar mandamiento de pago por la suma de tres millones de pesos en contra del demandado. CONSECUENCIAL: Que se ordene el pago de los intereses moratorios en la suma de 1 millón de pesos.
Existen casos excepcionales en que ciertas pretensiones no se pueden acumular, ni siquiera en forma principal o subsidiaria, por cuanto la ley sustantiva expresamente lo prohíbe al no permitir presentar sino una pretensión. Así, de conformidad con el art. 1546 del C.C., cuando se ha incumplido un contrato se puede optar por pedir su resolución u obligar a su cumplimiento, pero se debe escoger una de las dos pretensiones, por lo cual es imposible pedir, de manera principal, la resolución del contrato y, en subsidio, su cumplimiento.
Otro caso es el de no poder acumular la pretensión principal de separación de cuerpos y, en subsidio, la de divorcio.
6.- LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA FORMULACION DE LA DEMANDA: Es el conjunto de acontecimientos que suscitaron la cuestión problemática cuyo planteamiento se realiza mediante la demanda. Dicho acontecimientos deben relatarse en forma precisa y clara, agrupados bajo algún criterio lógico, e individualizados de manera que se facilite la referencia a cada uno de ellos, principalmente para que el demandado pueda aludir a los mismos de manera individual en la contestación de la demanda, lo que explica que la ley exija su enumeración.
No constituye un hecho:
-. las apreciaciones subjetivas
-. Interpretaciones jurídicas
7.- LA SOLICITUD DE PRUEBAS: El demandante debe relacionar las pruebas que pretende hacer valor en el proceso para acreditar los hechos causa de la pretensión, vale decir, las que aporta con la demanda y las que pide que se practiquen en el curso del proceso. Debe tener en cuenta que la demanda es la oportunidad más propicia para aportar y pedir las pruebas que permitan establecer los hechos que pueden conducir a la prosperidad de sus pretensiones.
Un aspecto de la reforma permite que en la solicitud de pruebas el demandante provoque la aportación de documentos que se encuentran en poder del demandado con su simple indicación en la demanda. El precepto ofrece la ventaja de obviar la práctica de exhibición de documentos que desde el inicio se sabe que están en manos del demandado.
8.- EL JURAMENTO ESTIMATORIO: Este es un requisito traído por el C.G.P. (numeral 7) Siempre que el demandante reclame alguna indemnización o compensación, el pago de frutos o mejoras, tiene la carga de estimar en forma razonada el valor de la prestación que reclama, precisando cada uno de sus componentes, de modo que su afirmación bajo juramento haga prueba del monto en tanto no sea objetada por el adversario.
9.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se exige al demandante el señalamiento de los preceptos jurídicos en que fundamenta la demanda, vale decir, las que en su sentir tienen previsto el efecto jurídico perseguido, todo con el fin de encauzar correctamente el trámite desde el comienzo. Pero no reclama que el demandante explique la aplicación de las normas.
10.- LA CUANTIA DEL PROCESO: Solo en aquellos asuntos donde se pueda definir la pretensión con cuantía es necesario que se determine si el proceso es de mayor, menor o mínima cuantía, con ello se podrá establecer si el proceso se encauza por los senderos del proceso verbal o verbal sumario. Hay asuntos sin cuantía (divorcio), donde no es necesario definir la cuantía.
11.- DIRECCIONES: En la demanda se debe indicar el sitio exacto en donde pueden ser localizados el demandante y su apoderado judicial, lo mismo que el demandado y su representante, si lo tiene. El requisito es necesario para definir el lugar donde podrán ser notificadas las partes. El CGP agrega que en este acápite debe adicionarse la dirección electrónica de las partes (de conocerse el de la parte demandada).
12.- Los demás que exija la ley: para ciertos procesos es necesario indicar otros requisitos, por ejemplo cuando la demanda verse sobre bienes muebles o inmuebles, se debe especificarlos por sus características.
DEMANDAS PRESENTADAS EN MENSAJE DE DATOS: el parágrafo 2º del artículo 82 permite que las demandas puedan presentarse en mensaje de datos, para lo cual será el C.S.J, el encargado de regular todo lo concerniente para su práctica.
ANEXOS DE LA DEMANDA:
-. El poder
-. Documentos que acrediten el interés para obrar y la legitimación en la causa
-. La prueba de existencia y representación legal de las personas jurídicas cuando actúan como partes
-. La prueba de la calidad en que actúa el demandante o demandado (leer art. 85)
-. Las pruebas extraprocesales
-. Los que tenga el demandante en su poder
-. El agotamiento de la conciliación prejudicial (cuando es requisito)
DEMANDA CONTRA HEREDEROS , ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y CONYUGE:
Cuando la persona que iba a ser demandada fallece, antes de serlo, el proceso puede promoverse en contra de los herederos. La demanda puede dirigirse en contra de herederos determinados, cuando se conozca quienes sean, o indeterminados cuando se desconozcan los mismos.
En caso de que el respectivo trámite de sucesión ya esté en curso, la demanda debe dirigirse contra los herederos reconocidos en él y contra los indeterminados; será sólo contra éstos si no hay herederos reconocidos, los cuales son emplazados y representados en el proceso por un curador ad litem si no comparecen.
Si la demanda ejecutiva se dirige exclusivamente contra herederos indeterminados, el juez debe designar un administrador provisional de bienes de la herencia, de modo que a partir de allí será éste quien represente los intereses de los herederos, sin perjuicio de que éstos concurran a defenderlos.
PRESENTACION DE LA DEMANDA
La demanda como memorial que es, se presume auténtico, y, por lo tanto, no requieren autenticación ni presentación personal, salvo el que contiene el acto de constitución de apoderado.
La demanda debe ser entregada junto con una copia suya para el archivo, y una copia con anexos para el traslado de cada uno de los demandados.
Se advierte que la copia física no será necesaria cuando éste habilitado el Plan de Justicia Digital.
EFECTOS DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA:
Si el derecho que se reclama en la demanda está sometido a término de caducidad o prescripción extintiva, impide que se consoliden siempre que la demanda resulte admitida y se logre notificar esta providencia al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que haya sido notificado al demandante.
El efecto interruptor de la prescripción atribuido al acto de presentación de la demanda o a la notificación del auto admisorio, según el caso, desaparece en cualquiera de los siguientes eventos:
1.- Cuando el demandante desiste de la demanda
2.- Cuando el proceso termine por la prosperidad de una excepción previa que impida continuar el trámite.
3.- Cuando el proceso concluya con sentencia absolutoria
4.- Cuando se decrete la nulidad del proceso incluyendo la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado.
5.- Cuando el proceso termine por desistimiento tácito.
6.- Cuando el proceso termine por inasistencia de ambas partes a la audiencia inicial.
INADMISION, INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA
El juez al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda tiene cuatro opciones:
1.- Rechazar de plano:
-. Cuando advierte caducidad
-. Por falta de jurisdicción o de competencia (estar legalmente asignado el asunto a otro despacho judicial)
2. -Inadmitirla: cuando advierta que existen deficiencias que pueden ser subsanadas, que lo son:
a.- Si la demanda no reúne los requisitos formales
b.- Si no se aportó los anexos de ley
c.- Si hay indebida acumulación de pretensiones
d.- Cuando el demandante sea incapaz y no obre por medio de su representante
e.- Cuando quien suscribe la demanda carece de derecho de postulación
f.- Cuando no contenga el juramento estimatorio
g.- Cuando no acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En alguno de los anteriores eventos el juez procede a inadmitir la demanda y confiere al demandante el plazo de cinco (5) días para que proceda a corregir las deficiencias, de no hacerlo procede a su rechazo.
3.- Rechazo por no subsanar los errores advertidos en la inadmisión.: Transcurridos los cinco días y no se subsana se procede a su rechazo.
4.- Admisión de la demanda: si reúne todos los requisitos de ley o subsana los errores advertidos en el auto que inadmitió la demanda se procede a su admisión o librar mandamiento ejecutivo (de tratarse de un proceso ejecutivo).
RETIRO, ACLARACION, CORRECCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA:
Habiendo sido presentada la demanda, es posible que el demandante desee retractarse de ella o introducirle modificaciones a su contenido, incluso puede retirarla sin importar si ya fue admitida con la consecuencia de condenar en perjuicios si existieren medidas cautelares practicadas o condenar en costas si ya se notificó el demandado.
Si lo que desea hacer el demandante es introducirle modificaciones, puede hacerlo hasta antes que sea ordenada la audiencia inicial, sin importar si la demanda está admitida o si la admisión está notificada al demandado.
Se considera que hay reforma sólo si la modificación implica la alteración de las partes, de las pretensiones o de los hechos en los que éstas se fundan, o inclusión de nuevas peticiones sobre pruebas. Las demás modificaciones se califican como aclaraciones o como correcciones de la demanda según su contenido.
La reforma solo se permite una sola vez.
Con la reforma no se pueden cambiar totalmente las personas que integran una de las partes, tampoco pueden sustituirse íntegramente las pretensiones planteadas.
Presentada la reforma el juez se pronuncia sobre la misma como a la demanda y de ser admitida ordena su traslado a la parte demandada.
TRASLADO DE LA DEMANDA
Admitida la demanda se procede a darla a conocer al demandado a través del traslado, el cual implica la entrega de una reproducción que el demandante ha debido aportar de la demanda y sus anexos, incluido el auto admisorio.
El término por el cual se corre traslado está definido en la ley, y varía según el tipo de proceso.
Verbal = 20 días
Verbal sumario = 10 días
Ejecutivo= 10 días
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La utilidad de la contestación de la demanda se evidencia en cuanto contribuye a delimitar la materia de la confrontación desde la etapa introductoria del proceso. En efecto, conociéndose los planteamientos del demandante y los del demandado, al juez le es fácil advertir cuáles son los puntos sobre los que ha de versar la discusión y, por ende, las circunstancias que habrá de esclarecer.
La contestación permite encauzar eficientemente la actividad probatoria, de ahí que el legislador estimule al demandado a contestar la demanda, mediante la previsión de consecuencias adversas por guardar silencio.
El no contestar la demanda presume como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.
Lo que debe contener la contestación de la demanda:
1.- Identificación plena de la parte demandada.
2.- Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
Los que se niegan y no se admiten deben expresarse las razones de manera univoca y precisa, no es válido manifestar simplemente “lo niego” o “no me consta”, sin justificar. De hacerlo se presumirá como cierto el respectivo hecho.
3.- Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico y el juramento estimatorio.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA
Es la aceptación de las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho por parte del demandado, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
El allanamiento se debe realizar antes de que se profiera sentencia.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Es la demanda propuesta por la parte demandada en contra del demandante en un mismo proceso. Para que prospere es necesario que se den los siguientes requisitos:
1.- Que lo autorice expresamente la ley
2.- Que la competencia para conocer de ella recaiga en el mismo juez que tramita la demanda inicial, sin tener en cuenta el factor territorial o la cuantía (de modificarse por la cuantía el proceso pasará a su conocimiento incluyendo la demanda inicial).
3.- Que las dos demandas tengan asignado idéntico trámite.
La demanda de reconvención se somete a los mismos requisitos y tramites de la demanda inicial, lo que significa que puede dar lugar a inadmitirla o rechazarla. De igual forma se corre traslado al demandante.
EXCEPCIONES PERENTORIAS, DE FONDO O DE MERITO
Es la acción del demandado encaminada a enervar la pretensión del demandante. Consiste en la alegación de circunstancias de hecho que apuntan a que se denieguen las pretensiones del actor.
Las excepciones de mérito o de fondo no se encuentran enlistadas en norma alguna, ya que pueden establecerse tantas puedan enunciarse o sustentarse al caso concreto.
Las excepciones se resuelven en la sentencia, pero si el demandado omite esgrimirlas el juez las puede reconocer de oficio siempre que resulten demostradas, salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa sustancial.
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