domingo, 2 de agosto de 2015

UNIDAD 12 LA COSA JUZGADA

UNIDAD 12 COSA JUZGADA (art. 303) De conformidad con el art. 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre: 1.- El mismo objeto (la pretensión) 2.- Se funde en la misma causa (el supuesto fáctico que sustenta la pretensión) 3.- Identidad jurídica de partes Caracteriza a la soberania del Estado el que las decisiones tomadas por quienes ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad sean observadas y respetadas por los asociados: solo así se garantiza el orden. Por esa razón las sentencias que dictan los jueces, luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos. Efectos de la cosa juzgada: 1.- Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. 2.- Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable. 3.- Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó. Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, cuando vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo resuelto en ella y debe ser cumplida la determinación. No obstante, mediante el empleo del recurso de revisión es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. Para autores como Lopez Blanco, la cosa juzgada material se da luego de que se ha proferido una sentencia (cosa juzgada formal) y no ha sido atacada a través del recurso de revisión, o que ya se haya decidido de interponerse. Sin embargo, el concepto de cosa juzgada material, refiere a que la sentencia es absolutamente inmodificable, en tanto que la cosa jugada formal, la sentencia debe cumplirse pero a futuro puede haber otro proceso que conozca de la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes y se profiera otra decisión, el ejemplo es el proceso de alimentos, donde termina fijando una cuota alimentaria, pero que al variar las condiciones dadas (capacidad economica del alimentante, edad del alimentado, etc) se pueda volver a presentar una nueva demanda sin que opere la cosa juzgada. Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada: Es por excepción. Esto se debe a la imposiblidad de darles a ciertas sentencias el carácter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son suceptibles de cambio posterior. 1.- Las sentencias dictadas en juicios de jurisdicción voluntaria, por ejemplo, el que declara la interdicción de una persona, situaciones en las cuales se se puede adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente. Excepcionalmente tenemos la sentencia que decide la autorización de venta de bienes inmuebles de menores. 2.- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. Es por ejemplo la situación que se presenta con los fallos que imponen una obligación alimentaria. 3.- Las que declaran probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Las excepciones perentorias temporales tienen como característica esencial la de permitir que el demandado triunfe en el proceso iniciando en su contra cuando la obligación se ha exigido antes de tiempo es decir, cuando él no estaba en mora de cumplir o cuando el derecho exigido estaba sujeto a una condición suspesiva y ésta no se había cumplido. Empero, en tales casos la sentencia realmente no ha tocado para nada lo atinente al derecho material debatido, pues sólo se ha referido a esos aspectos del plazo, la mora y la condición; por lo tanto, al no haber pronunciamiento sobre la existencia o no del derecho, resulta lógico que el legislador conceda la posibilidad de que posteriormente se pueda adelantar un nuevo proceso, cuando ya sea exigible.

UNIDAD 11 LAS NOTIFICACIONES

UNIDAD 11 LAS NOTIFICACIONES Es el acceso al conocimiento de las decisiones judiciales. FORMAS DE NOTIFICAR LAS PROVIDENCIAS Notificación personal Notificación por aviso Notificación por estrados Notificación por estado Notificación por conducta concluyente 1.- LA NOTIFICACION PERSONAL Consiste en poner en conocimiento del individuo el contenido de la decisión emitida por el juez, mediante el acceso directo al texto completo de ella. La ley tiene establecida de manera taxativa las hipótesis en la que se exige notificación personal (CGP, art. 290): La del auto admisorio de la demanda al demandado, a su representante o apoderado. La del mandamiento ejecutivo al ejecutado, su representante o apoderado La que deba hacerse a un tercero, del auto que ordena citarlo. La que deba hacerse a un funcionario público, del auto que ordene citarlo Las demás que ordene la ley. Notificación personal en el despacho judicial: Para que ello ocurra previamente debe cursarse una invitación, la cual puede darse a través de: Emplazamiento individual y directo Emplazamiento Público A.- INDIVIDUAL Y DIRECTO Cuando se conozca la identidad de la persona que deba ser notificada y la dirección en la que recibe correspondencia La dirección puede ser física (citatorio o comunicación) o de correo electrónico. Se puede solicitar información para localizar a la personas que se desconozca su ubicación a través de las entidades públicas o privadas que tengan base de datos (par. 2º art. 291). El CITATORIO debe contener: La información sobre la existencia y naturaleza del proceso La fecha de la providencia que se quiere notificar La conminación al destinatario a comparecer al respectivo despacho judicial a recibir notificación personal A recibir la notificación personal en el término de 5, 10 o 30 días, según que la dirección de destino sea en el mismo municipio, o en otro o fuera del país. El citatorio se debe llevar a una empresa de servicio postal con dos ejemplares para que se haga el cotejo de los documentos (que se garantice que el enviado es el mismo) Se pueden dar las siguientes circunstancias: Que la dirección es deficiente: no se entrega el citatorio y se debe dejar constancia de ello Que la dirección suministrada no exista: No se entrega el citatorio con la constancia respectiva Que el lugar este cerrado y ninguna persona se encuentre en él: En este caso se puede insistir en la entrega del citatorio en otro horario, si se establece que puede ser recibido allí. Que la dirección no es la del citado: queda descartada la entrega del citatorio. Que el destinatario haya fallecido: En este caso el informe descarta la notificación del citado, y si lo que se quiere notificar es el auto admisorio de la demanda, el interesado deberá corregirla para dirigirla contra los herederos del fallecido. Que la persona encontrada en el lugar rehúse recibir el citatorio: En tal situación el mensajero del servicio postal debe dejar la comunicación en el lugar, lo que implica abandonarla ahí mismo de modo que el renuente pueda recogerla de inmediato si así lo desea. De ello debe dejar constancia en su informe. Que la comunicación sea recibida en el lugar de destino: sin importar que lo haga el destinatario o una persona diferente. Notificación electrónica: debe enviarse en forma de mensaje de datos por el correo electrónico por el interesado o por el secretario del despacho. Se presume recibida cuando el iniciador muestre acuse de recibo. El destinatario concurre al despacho judicial: Se le debe notificar la providencia y levantar el acta respectiva. De NO ASISTIR, procede la notificación por AVISO. B.- EMPLAZAMIENTO PÚBLICO: Procede cuando se ignore la dirección en la que recibe correspondencia la persona que deba ser personalmente notificada de una providencia. También procede cuando se trate de personas indeterminadas El emplazamiento debe hacerse mediante la inclusión de la información relativa al pleito en un listado que sea publicado por un medio masivo de comunicación hablado (emisora, canal de televisión) o escrito, de amplia circulación nacional o local, a juicio del juez. Si es escrito se hará el día domingo y de ser hablado cualquier día entre las 6 am y 11 pm. También debe hacerse su divulgación por medio de la base de datos controlada por el Consejo Superior de la Judicatura, denominada Registro Nacional de Personas Emplazadas. El emplazamiento se entiende surtido al cabo de los 15 días siguientes a la incorporación de la información en dicha base de datos. Surtido el emplazamiento se procede a designar curador ad litem Si la persona emplazada concurre antes de que el curador se notifique, impide que este lleve su representación; y si comparece después lo desplaza de inmediato. NOTIFICACION PERSONAL AL REPRESENTANTE DE UNA ENTIDAD PUBLICA Toda notificación personal que deba hacerse a las entidades públicas debe ceñirse al rito diseñado en el Art. 199 del CPACA (ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 612 del C.G.P. Se entiende notificada personalmente en el correo electrónico dado por la entidad pública con el envío de la decisión y una copia de esta. Se entiende surtida la notificación cuando el iniciador muestre el acuse de recibo o cuando por otro medio se haya constatado el acceso del destinatario al contenido del mensaje. Si la providencia notificada conceda algún término, éste solo comienza a correr 25 días después de la última notificación. Si se trata del auto admisorio de la demanda, además se debe enviar a la dirección física de la entidad una copia de aquél y de la demanda con sus anexos, por medio de servicio postal autorizado. NOTIFICACION EN ESTRADOS Aquella providencia emitida en el curso de una audiencia o diligencia, sin importar si las partes o sus apoderados efectivamente asisten, teniendo la obligación de hacerlo. NOTIFICACION POR AVISO Implica el envío de una comunicación dirigida inequívocamente a quien debe ser notificado, con indicación de su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del despacho judicial que la emitió, la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega en el lugar de destino. Por regla general opera como forma supletoria dela notificación personal, cuando la persona citada mediante el emplazamiento directo no haya atendido la invitación de concurrir al juzgado. NO es igual la “comunicación o citatorio”, que se envía a efectos de que el citado comparezca al juzgado, con el “aviso”, que es la notificación propiamente dicha cuando el citado no comparece en el término concedido al juzgado. Debe ser elaborado por el interesado y remitido a la misma dirección de la persona que deba ser notificada, a través de servicio postal con previo cotejo de la copia que se envía y dejar constancia de ello en ésta. Cuando la providencia que se notifica pro aviso es el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, el aviso debe ir acompañado de copia informal de la providencia respectiva. Si se trata de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el término de traslado sólo empieza a correr después de pasados los tres días de los que dispone el notificado para reclamar en el juzgado las copias de la demanda y sus anexos. NOTIFICACION POR ESTADO Se efectúa mediante la inserción de algunos datos del proceso y de la decisión en un listado que el secretario debe elaborar y firmar, y que se debe mantener fijado durante un día en un lugar visible de la secretaria del despacho judicial. La notificación se realiza al día siguiente a la emisión dela providencia. Cuando se encuentre habilitado el sistema de información de la gestión judicial, la notificación se hará a través de mensaje de datos. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE Es la circunstancia fundada que hace presumir que el individuo conoce el contenido de una providencia determinada y por eso la ley ordena tener por notificada la providencia a tal persona. Dichas situaciones pueden sintetizarse asi: Cuando quien deba ser notificado manifieste, pro escrito, que conoce la providencia o verbalmente en el curso de una audiencia o diligenci9a. Cuando se mencione la providencia ya sea por escrito o en audiencia. Cuando en el proceso el juez le reconozca personería al apoderado constituido por quien debe ser notificado. En este caso el poderdante se entiende notificado de todas las providencias que se hayan pronunciado y se hallen en el expediente. Cuando la persona alegue la nulidad de la notificación de la providencia. Cuando se decrete notificación por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, sólo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

UNIDAD 10 PROVIDENCIAS JUDICIALES

UNIDAD 10 PROVIDENCIAS JUDICIALES (ART278 y s.s.) AUTOS: todos aquellos que no sean sentencia y se clasifican en AUTOS DE TRAMITE: los que se litiman a disponer un trámite, no requieren de motivación. Ej: el auto que corre traslados para alegar, el que ordena agregar un documento, el que fija fecha para una audiencia o diligencia. AUTOS INTERLOCUTORIOS: los que requieren ser motivadas porque deciden aspectos de fondo dentro del proceso. Ej: el quto que decreta pruebas, el que decide un incidente diferente a la liquidación de perjuicios, el que ordena vincular a un tercero,el que ordena la terminacioón de un proceso, el que decreta medidas cautelares. SENTENCIAS: 1.- Las que deciden las pretensiones de la demanda 2.- Las que deciden las excepciones de mérito 3.- Las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios 4.- las que resuelven el recurso de casación y revisión AUTOS: LO QUE NO ES SENTENCIA SENTENCIA ANTICIPADA: En cualquier estado del proceso 1.- Cuando las partes o apoderados de común acuerdo lo soliciten. 2.- Cuando no hubiere pruebas que practicar 3.- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintitva, y la carencia de legitimación en la causa CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La sentencia escrita tiene tres partes: 1.- La introducción: antecedentes (sintesis de la demanda, contestación, tramite del proceso) 2.-Las consideraciones: la motivación (analisis del material probatorio, de los fundamentos jurídicos) 3.- El resuelve: Lo que se resuelve el juez, deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y demás asuntos necesarios. La sentencia oral tiene dos partes: 1.- Las consideraciones: examen de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y los juicios de naturaleza jurídica. La arte resolutiva se profere bajo la fórmula: “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”. CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán siempre alegarse en la contestación de la demanda. El juez podrá resolver solo la que encuentre probada en el proceso y abstenerse de estudiar las restantes. CONDENA EN CONCRETO Cuando se haga una condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Caules son los casos en que el codigo autoriz la condena en abstracto? La valoxración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. SENTENTENCIA DE TUTELA. ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LAS PROVIDENCIAS ACLARACION: Se entiende que es procedente la aclaración de sentencias o de autos cuando la parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Se podrá solicitar o realizar de oficio la aclaración en el término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admit recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. CORRECCIÓN: Se podrá corregir los errores puramente aritmeticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. La corrección puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. ADICION: Procede la omisión cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria. Procede para autos o sentencias, de oficio o a petición de parte y se deberá hacer dentro del término de ejecutoria.

UNIDAD 9 ACUMULACION DE PROCESOS Y DEMANDAS

UNIDAD 9 ACUMULACION DE PROCESOS Y DEMANDAS (art. 148 y ss) Se permite la posibilidad de acumulación de procesos cuando las partes de los distintos procesos sean demandantes y demandados recíprocos y las pretensiones sean conexas; la acumulación de procesos es una figura creada para cumplir el principio de economía procesal. Con la acumulación en vez de tramitar varios procesos por separado, se sigue un solo trámite, lo que logra además de la economía procesal una pronta resolución de los casos y a la vez se logra una seguridad jurídica al evitarse fallos contradictorios pues un mismo juez se va a pronunciar en una misma sentencia respecto a todos los procesos acumulados. La acumulación es procedente tanto de oficio como por petición de parte PRESUPUETOS PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACION: 1.- Que los procesos se estén tramitando en la misma instancia, ya que el trámite de la segunda instancia es diferente al de la primera, por ejemplo los términos son disímiles, por ende no podrían acumularse procesos de instancias diferentes. 2.- Que las pretensiones hayan sido susceptibles de poder acumularse en una misma demanda. 3.- Cuando se trate del mismo demandado y las excepciones de merito se fundamente en los mismos hechos. Consecuencias de la acumulación de procesos: La principal causa de la acumulación de procesos es la suspensión del proceso en el cual se solicita la acumulación; además se pueden destacar los siguientes -. Debido a que los procesos acumulados se deben tramitar en un mismo procedimiento y se deben decidir en una misma sentencia, con esta se evitan fallos contradictorios, ya que es un mismo juez quien va a resolver los asuntos discutidos. -. Hay economía procesal, pues se evita el descaste de la jurisdicción tramitándose todos los procesos ante un mismo juez. -. Se altera la competencia, si uno de los procesos que se pretenden acumular se esta tramitando ante un juez de mayor categoría, los demás procesos se deben remitir a este, por ejemplo cuando uno de los procesos se tramita ante un juez del circuito y los demás que se pretenden acumular ante jueces municipales en este caso quien debe seguir conociendo es el juez del circuito por ser de mayor categoría. -. Cuando se solicite la acumulación de varios procesos, si quienes conocen de estos no son de distinta categoría será competente el juez donde se lleve el proceso más antiguo. -. Hay celeridad procesal se ventilan todos los procesos en un mismo trámite y se resuelven en una misma sentencia. -. Eficacia en la práctica de las pruebas, ya que al constatar estas un hecho que concierne a los procesos será más rápida la gestión de estos, evitando el desgaste de la jurisdicción. Para efectos de determinar la antigüedad cuando los procesos son tramitados por jueces de igual categoría, en cuanto a la alteración de la competencia por acumulación de procesos esta se determinará, ya sea por la fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo según el caso, o por la fecha en que se practicaron las medidas cautelares. Por último es importante señalar que si bien al momento de acumularse los procesos unos pueden estar más adelantados que otros, para solucionar esta situación tanto el código de procedimiento civil como el general del proceso señalan que en este caso el que vaya más adelantado quedará suspendido hasta que el otro se encuentre en el mismo estado con el fin de que se dé una correcta aplicación a la economía procesal. Acumulación de demandas: Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. Oportunidad Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. Trámite. De conformidad con lo señalado en el artículo 150 del C.G.P., quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos. Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.

UNIDAD 8 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

UNIDAD 8 INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO 1. INTERRUPCION.- 1.1. Definición.- Consiste en la cesación o parálisis de proceso por la ocurrencia de alguna de las situaciones expresamente consagradas en la ley que afecta a los sujetos encargados del proceso (partes, apoderados y representantes). 1.2. Finalidad.- El principal propósito de esa figura jurídica es garantizar el derecho de defensa de la parte, representante o apoderado, que tenga a su cargo la gestión de proceso, y que, por virtud de la configuración de la causal de interrupción, no puede ejercer ese derecho. 1.3. Efectos.- Una vez ocurre alguna de las causales de interrupción las señaladas taxativamente en el artículo 159 del C.G.P., y sin que sea necesaria una providencia judicial que la reconozca, se produce la paralización del trámite del proceso. (La interrupción es como un muro en medio de un camino, pues impide el proceso pueda avanzar). Toda la actuación surtida a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por la ley como generador de la interrupción y hasta cuando se presenten los correctivos que para restablecer el equilibrio eventualmente violado, está viciado de nulidad. Durante la interrupción solamente podrán ejecutarse medidas urgentes y de aseguramiento, tales como la expedición de copias, desgloses o la petición de levantamiento de medidas cautelares solicitado por terceros. Es importante precisar que si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso sin alegar de inmediato la nulidad de que trata el numeral 3º del art. 133 del C.G.P., esta quedará saneada por así disponerlo de manera expresa el numeral 3 del art. 136 del C.G.P. 1.4. Causales de interrupción.- Son causales de interrupción las señaladas de manera taxativa en el artículo 159 del C.G.P., por lo que no le es dable al juez ni a las partes alegar como hecho configurativo de interrupción alguna otra situación a las que se encuentran expresamente allí previstas. Se tienen por tales, entonces, las siguientes: 1) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Para la configuración de esta causal es indispensable que alguna de las situaciones descritas (muerte, enfermedad grave o privación de la libertad) se haya presentado en la parte que sea persona capaz y que carece de apoderado judicial, ya sea porque no ha alcanzado a constituirlo (ej. demandado se notifica del auto admisorio de la demanda en un proceso de mayor cuantía y fallece antes de nombrar apoderado), o debido a que tiene a su cargo la gestión del proceso por cuanto que está interviniendo directamente, bien por ser abogado ora porque, sin serlo, está habilitado para actuar sin necesidad de apoderado, como sucede en los procesos de mínima cuantía y en los que se confiere la posibilidad de actuar sin abogado. De lo contrario, esto es, si la parte se encuentra representada por abogado o curador ad litem, no se produce la interrupción del proceso la muerte, enfermedad o privación de la libertad, pues sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador (art. 2194 del C.C.), de manera que el derecho de defensa no sufre mengua alguna. Cumple precisar respecto a los hechos que configuran la interrupción lo siguiente: - En virtud de la muerte la persona deja de existir y el proceso se interrumpe. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 160 del C. G. P. se debe “notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente”, con quienes continuará el proceso de acuerdo con el art. 68 ibídem, pues se produce el fenómeno de la sucesión procesal, en virtud del cual “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. - Por enfermedad grave debe entenderse aquella dolencia que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación (imposibilidad para atender el proceso ). De tal manera que, para los efectos procesales de la interrupción, no es la enfermedad en sí misma considerada medicamente, la que permite determinar si el proceso debe interrumpirse, sino la valoración por parte del juez de la incidencia que la misma puede tener en el ejercicio del derecho de defensa. - Cuando se alude a la privación de la libertad, ha de entenderse desde el momento mismo en que la parte ha sido detenida por una autoridad judicial o de policía, que le impide físicamente hacerse cargo de su asunto. 2) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.” La interrupción en esta causal se origina en alguna de las situaciones descritas en precedencia, siempre que se presenten en el apoderado judicial de alguna de las partes, con lo cual se garantiza que no quede desprotegida ante la ausencia de su mandatario judicial. Salvo la enfermedad grave, cuando el apoderado muere, es privado de la libertad, es excluido o suspendido del ejercicio de la abogacía, o queda inhabilitado, de conformidad con el art. 168 del C. G. P. debe citarse a la parte que este representa, mediante notificación por aviso, para que si bien lo tiene designe un nuevo apoderado. Si no lo hace dentro de los cinco días siguientes a la notificación, se reiniciará la actuación (no es obligatorio nombrar apoderado, pues solamente se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, la parte asume la consecuencia de no contar con representante judicial). 3) Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Se da en el caso de que quien está actuando en el proceso en defensa de los intereses de una de las partes es directamente el curador ad litem o su representante, de modo que todo lo explicado con ocasión de las situaciones que originan la interrupción deben tenerse en cuenta para esta causal. 1.5. Reanudación.- El proceso se reanuda, cuando cesa la enfermedad grave. Además, según lo dispone el art. 168 del C. G. P. debe citarse “mediante notificación por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”. 2. SUSPENSIÓN.- 2.1. Definición. La suspensión es un fenómeno procesal que impide que la controversia suscitada entre las partes pueda ser definida, es decir, implica diferir en el tiempo la resolución de la cuestión planteada al juez. 2.2. Finalidad.- Cuando la causal de suspensión es la prejudicialidad, el principal propósito de esa figura jurídica es evitar la existencia de fallos contradictorios. 2.3. Efectos.- Para que se configure la suspensión es necesaria la declaración judicial y producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. De acuerdo con el art. 162 del C. G. P., la causal de suspensión es la prejudicialidad, solo puede ser decretada mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Esta es, a no dudarlo, una de las principales modificaciones que sobre esta temática trae consigo el C. G. P., pues en el actual Código de Procedimiento Civil, la suspensión impide que se profiera sentencia en primera instancia. 2.4. Causales de suspensión.- Aunque las causales de suspensión son taxativas, cuando se presenta por la llamadas cuestiones prejudiciales, se abre un amplio margen interpretativo al juez para determinar si un proceso merece realmente quedar sin decisión de fondo definitiva. 1) LA PREJUDICIALIDAD.- Cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso civil depende del resultado de otra decisión judicial, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal o civil, nos encontramos frente a las denominadas cuestiones prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que ha de dictarse en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre sentido del fallo que se debe proferir. Para que pueda hablarse de prejudicialidad, no basta con la simple relación entre dos procesos sino que es imprescindible la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse. Tal y como lo dispone el art. 162 del C. G. P., en caso de prejudicialidad, el juez debe actuar hasta que “el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”, lo cual implica que puede dictarse sentencia de primera instancia y será el juez de segunda instancia quien suspenda el proceso (no emitirá su fallo) en espera de la decisión ejecutoriada del otro proceso para que decida si confirma o revoca, teniendo en cuenta ya esta situación planteada por causa de la prejudicialidad. Se reitera que este es un criterio novedoso de la nueva disposición traída por el C.G.P., que pretende evitar la dilación injustificada en la decisión del proceso, ya que el C. de P.C., establecía que la suspensión por prejudicialidad se daba hasta antes de proferir el fallo de primera instancia. Claro que si es un asunto de única instancia la suspensión se hará hasta antes de que se profiera la correspondiente sentencia (ya que no es susceptible de recurso de alzada). Ahora bien, la prejudicialidad de proceso penal a proceso civil debe tenerse en cuenta que la decisión a tomarse en el penal influye necesariamente en la decisión del civil. Si la decisión penal resulta indiferente, o sea, si ninguna incidencia tiene en la sentencia civil, no existirá razón para suspender por prejudicialidad. Tampoco puede el juez penal ordenarle al civil la prejudicialidad, ya que por expresa disposición del artículo 162 le corresponde al juez civil resolver sobre la suspensión. La prejudicialidad del proceso civil a proceso civil, se presenta cuando la decisión que se va a tomar en un juicio civil depende de otra del mismo carácter; obra siempre que la cuestión debatida en el proceso (aquel sobre el cual se pretende la suspensión) no sea de aquellas que ha podido ventilarse del mismo a manera de excepción o de acumulación de procesos. En procesos ejecutivos, advierte el num. 1º del artículo 161, núm. 1º que “no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción” 2) SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO DE LAS PARTES.- La suspensión del proceso debe ser solicitada de común acuerdo por las partes y si existen terceros vinculados en forma directa por la sentencia (ejemplo, un llamado en garantía) se requiere la aceptación de éstos para que tenga efecto la suspensión. Se requiere que se especifique el término de la suspensión, porque la ley tampoco admite suspensiones indefinidas, aun cuando se puede pedir ampliación fijando un nuevo término. No es procedente que unilateralmente una de las partes pida se reanude el proceso antes del plazo fijado, a menos que las partes pacten en contrario. 2.5. Reanudación del proceso suspendido.- Se reanuda el proceso suspendido por prejudicialidad hasta que el juez decrete su reanudación mediante auto, una vez el interesado allegue copia de la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen. Sin embargo, el artículo 163 advierte que “si dicha prueba no se aduce dentro de dos años siguientes a la fecha en que se empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso”. De ahí que solo quede proferir sentencia de segunda instancia, ya que como se vio, el proceso deberá seguir su marcha hasta que quede pendiente la sentencia de segunda instancia, con la salvedad que si es un proceso de única instancia solo se suspende hasta antes de que se dicte esta sentencia que pone fin al proceso. Cuando la suspensión se da por acuerdo de las partes, el proceso se reanuda, una vez se venza el término fijado. Existe importante diferencia entre suspensión del proceso por prejudicialidad y suspensión por acuerdo de las partes y la constituye el hecho de que en el primer caso para reiniciar el juicio se requiere que el juez lo decrete, y, en cambio, cuando se trata de suspensión por solicitud de las partes, no es necesario decreto expreso para reanudarlo: basta el vencimiento del plazo acordado para que automáticamente se reinicie o deba proseguirlo el juez de oficio.

UNIDAD 7 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

UNIDAD 7 CONFLICTOS DE COMPETENCIA (Art. 139) Se presenta cuando dos funcionarios se niegan a conocer de un proceso por estimar que del análisis de los factores determinantes de la competencia se deduce que no son ellos los indicados para hacerlo. Tiene las siguientes características: 1.- Se puede suscitar de oficio o a petición de parte: De oficio se presenta cuando el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso (art. 139), para lo que debe expresar los motivos por los que hace esa declaración e indicar, además, cuál funcionario, en su opinión, es apto para conocer del proceso. Se puede presentar un conflicto a petición de parte cuando se propone la excepción previa de falta de competencia y la petición prospera o cuando por vía de reposición se solicita el rechazo de la demanda por la misma razón. 2.- Los funcionarios en conflicto pueden ser de diferente categoría, pero nunca directamente subordinados: en el supuesto que el de menor jerarquía no puede generar un conflicto cuando el asunto le ha sido remitido por su superior jerárquico. Claro está que el juez directamente subordinado de otro puede remitirle el asunto si estima que es el competente. Así por ejemplo, si el juez segundo civil municipal de Medellín estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Medellín, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto. De tal forma que lo que impide que se genere el conflicto es la subordinación directa, municipal de Medellín y circuito de Medellín (subordinación directa), civil del circuito de Medellín y sala civil del tribunal de Medellín (subordinación directa), civil municipal de Bello y Civil del Circuito de Bello (subordinación directa); pero entre un juez Civil municipal de Medellín y un Juez de circuito de Cali, si se puede dar colisión por no predicarse la directa subordinación ( el juez del circuito de Cali no es el directamente superior funcional del juez civil municipal de Medellín). 3.- La actuación cumplida hasta el momento de proposición del conflicto conserva toda validez. TRAMITE DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA: Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer del proceso siempre y cuando sea de la misma rama civil. El juez que recibe puede seguir uno de estos dos caminos: o acepta conocer de él, caso en el cual realmente no existiría conflicto, o puede negarse a aceptar el conocimiento del negocio, evento en el cual surge el conflicto: hay dos funcionarios que se niegan a conocer del proceso. En tal caso el proceso debe remitirse, para que el proceso se resuelva: “al funcionario superior funcional común a ambos” .

UNIDAD 6.- TERMINOS

UNIDAD 6 TÉRMINOS.- (art. 117 y ss.). DEFINICION: Son los “plazos señalados por la ley o por el juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso de un juicio”. El art. 228 de la C.N. resalta que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” y el art. 29 señala que desconocerlos trasgrede el debido proceso. Cabe recordar que las normas procesales son de orden público por lo que son de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes. Así lo advierte el artículo 117 del C.G.P., al referir la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos. Clasificación: 1.- Términos legales: Son aquellos plazos que las normas fijan y, po regla general, son perentorios e improrrogables. (ej. el art. 318 C.G.P. señala el término para interponer un recurso de reposición). 2.- Términos judiciales: Son los que el juez, en subsidio de norma expresa que los señale, fija para que se cumpla algún acto procesal. Son prorrogables siempre que exista justa causa para ampliarlo. (ej. cuando el perito pide ampliación del término concedido por la complejidad de su experticio y el juez considera razonable ampliar el término concedido). Esta prórroga procede por una sola vez. 3.- Términos convencionales: Son los que acuerdan las partes (ej. suspender el proceso por determinado tiempo). Los términos se señalan en años, meses, días y horas. Tratándose de días, nos e tendrán en cuenta los de vacancia judicial, o por cierre del despacho. Toda providencia judicial lleva implícito un plazo que se conoce con el nombre de “término de ejecutoria”, con la finalidad de que los interesados, notificados de la providencia, cuenten con un plazo para que acaten lo dispuesto por el juez o para que, antes de su vencimiento, interpongan los recursos que fueren procedentes. El plazo por lo general es de tres (3) días contados desde el día siguiente a la fecha en que se ha notificado la providencia proferida fuera de audiencia. Si se da en audiencia o diligencia la ejecutoria se da al momento inmediatamente siguiente al del proferimiento de ella. El cómputo de términos ( art. 118) se realiza de la siguiente forma: -. Dentro de una audiencia: El término comenzará a correr a partir de su otorgamiento (se cuenta desde el mismo día de la audiencia) -. Fuera de audiencia: El a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si la providencia establece un plazo o surge de la ley el mismo, el término concedido se cuenta simultáneamente al de la ejecutoria y no hay que esperar que venza primero la ejecutoria para luego iniciar a contar el plazo. 13. INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DE LOS TERMINOS: -. Interrupción de los términos: Puede suceder que se interpone un recurso de reposición al auto que concede un término, se tendrá que resolver el recurso y en firme la providencia que denegó la reposición vuelve a contarse el término íntegramente, es decir, que el tiempo que inicialmente pudo computarse no se toma en cuenta para nada. Ejemplo: (para efectos académicos: bajo la presunción que los días son continuos sin festivos ni fines de semana) Dentro de un proceso ejecutivo la parte demandada, notificada personalmente el dia 1 de junio, desea saber hasta cuando puede interponer un recurso de reposición frente a dicho auto y cual es la fecha de vencimiento para interponer las excepciones de mérito. Notificación auto DE MANERA PERSONAL: 1º de junio. Entonces: 1 (se notifica personalmente) →2 – 3 – 4 – (este sería el término de ejecutoria: 3 dias siguientes) y 5 - 6 - 7 - 8 - 9 -10 -11 de junio (continua el término para que se presenten las excepciones por parte del demandado que se cuentan conjuntamente con el término de ejecutoria). ADVIRTIENDO QUE SE TRATA DE DIAS HABILES NO CALENDARIO. Si el 4 de junio se interpone recurso de reposición estaría dentro del término de ejecutoria. En este momento se interrumpe el término hasta que el juez resuelva el recurso. Supongamos que el dia 15 de junio se notifica el auto que resuelve el recurso ORDENANDO NO REPONER el auto, o sea que se confirma. En este evento, el efecto de la interrupción es que VUELVE a contarse el término de los 10 días al día siguiente, o sea, como se notificó por estados el auto que resolvió el recurso el día 15 de junio, el 16 de junio sería el 1er día de ejecutoria para contar los 10 días de traslado de la demanda. Pueden suceder dos situaciones: 1.- Que no se interponga recurso de reposición frente al auto que libró mandamiento de pago durante los tres días de ejecutoria y continúa el término para proponer excepciones (el 5 de junio vendría a ser el cuarto para proponer excepciones). 2.- Si se interpone recurso de reposición frente al auto que concede el término: Si se interpone recurso se surte el mismo: si se confirma el auto VUELVE a correr todo el plazo de los 10 días para excepcionar, pues el que antes alcanzó a computarse quedó sin efectos. -. Suspensión de los términos: Cuando no medie recurso de reposición y estando en ejecutoria el auto que concede un término el proceso debe ingresar al despacho del Juez para resolver una petición urgente. El tiempo que dure el proceso en el despacho del juez suspende los términos y se reanudan con una providencia que así lo ordene, al día siguiente de su notificación. Cuando se trata de días festivos, de vacancia judicial o de otra razón en que se cierre el despacho (cambio de secretario), no hay lugar a computar lo términos, estos se suspenden. En la interrupción por efectos de un recurso de reposición los términos vuelven a contarse desde el 1er dia a partir del dia siguiente en que es notificado el auto que asi lo dispuso. En cambio, cuando se suspenden los términos de ejecutoria por vacancia judicial, fines de semanda, festivos, cierre del despacho por cambio de secretario, paro de la rama judicial, etc., los términos que ya habían iniciado quedan firmes y se reanuda a partir del día hábil en que se levante la causal de suspensión. Ejemplo: El demandado se notifica personalmente de la providencia que admite la demanda, la cual le esta concediendo 20 dias de traslado para que conteste. Se notifica personalmente el dia 15 de diciembre. El dia 18 de diciembre cierran los juzgados por vacancia judicial, por lo tanto, (suponiendo que todos son días hábiles), han transcurrido 2 días de ejecutoria (16 y 17 de diciembre) y se suspenden los términos. El dia 10 de enero ingresan de la vacancia judicial, este día sería el 3 día de ejecutoria y se contarían los 20 días para vencimiento de traslado en adelante. Nótese que no se volvió a contar el término, se reinició el mismo una vez superada la causal del cierre del despacho. Cómputo de meses o de años: Establece la norma: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Ejemplo: Se establece el término de dos meses a partir del 3 de enero, el vencimiento será el mismo dia, o sea, el 3 de marzo. Si por ejemplo inició el 31 de agosto, y el plazo es de un meses, y si no coincide con el 31 será el último día del mes, o sea, 30 de septiembre.