martes, 21 de julio de 2015

UNIDAD 2 CAPACIDAD PARA SER PARTE

UNIDAD 2 PRESUPUESTO PROCESAL DE CAPACIDAD PARA SER PARTE: LAS PARTES: Concepto de parte: Acogiendo el concepto de CHIOVENDA cuando dice que “el concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de la contienda.” Resulta así el proceso, la única base para delimitar la noción; y si se considera que él se inicia por cuanto existe, proveniente de un sujeto de derecho, una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, o tan solo para cumplir ciertos requisitos, tal como acontece en algunos procesos de la denominada jurisdicción voluntaria, siempre quien formula la petición, que no es nada diverso a una demanda, será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada. En el proceso solo pueden haber dos partes, demandante y demandada, y que en algunos procesos de jurisdicción voluntaria tan solo existirá una parte, la demandante. Además, la parte demandante y demandada no solo estará constuida por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad lso que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las partes. Todas las demás personas distintas de las mencionadas, que posteriormente ingresen al proceso, queden o no vinculadas por la sentencia, esos sí, serán terceros. Art. 53 Podrán ser parte en un proceso: 1.- Las personas naturales y jurídicas 2.- Los patrimonios autónomos 3.- El concebido, para la defensa de sus derechos 4.- Los demás que determine la ley Es importante resaltar que la anterior disposición del C.G.P., establece ya como parte a los patrimonios autónomos. Las que no se las puede catalogar como personas naturales por la sencilla razón de que no son individuos de la especie humana y tampoco son personas jurídicas por cuanto su creación no está conforme a las diversas normas que regulan los requisitos para que exista la persona jurídica. Se habla de patrimonios autónomos por ejemplo de la masa de bienes del quebrado, de la herencia yacente, de la masa de bienes del ausente y del patrimonio de la fiducia mercantil, los cuales pueden comparecer válidamente en juicio como demandantes, o demandados sin que tengan la calidad de personas naturales o jurídicas. Si el patrimonio autónomo se presenta cuando existe herencia yacente, o la masa de bienes de un quebrado, de un ausente o del que está por nacer (situaciones todas estas cuyo reconocimiento lo debe hacer una autoridad jurisdiccional, encargada además de nombrar curador de la herencia yacente, de los bienes del ausente, o del que está por nacer, o el síndico de la quiebra), se tiene que la certificación sobre su existencia y representación la debe otorgar el juez que conoce de la actuación respectiva, será el juez quien debe certificar que existe un patrimonio autónomo y quién es su representante. La calidad de parte del que está por nacer o naciturus, es acorde con la teoría acerca de que inicia la vida humana desde la concepción y por ende puede ser sujeto de derechos, y comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. Capacidad para ser parte y para comparecer en juicio No interesa, tratándose de personas naturales que éstas sean mayores o menores de edad, hombres o mujeres; basta que sean individuos de la especie humana, al tenor de lo dispuesto en el art. 74 del .C.C, para que puedan intervenir como partes en un proceso; pero cuando esa persona natural es incapaz, debe comparecer por intermedio de su representante legal; lo primero es la capacidad para ser parte, y lo segundo, la capacidad para comparecer en juicio (capacidad procesal). En efecto, las personas legalmente capaces comparecen por sí mismas al proceso, sin necesidad de ninguna representación especial para que puedan adquirir esa calidad de parte, en tanto que las incapaces (bien por edad, demencia, sordomudez, etc.) lo harán, tal como lo indica el art. 54 del C.G.P. las personas jurídicas también intervienen a través de sus representantes. Existen dos clases de personas jurídicas: las de derecho público y las de derecho privado, en cuanto a las personas jurídicas de derecho público, no será necesario acreditar su existencia, por cuanto son de creación legal y es regla esencial del derecho que la ley no se prueba (como lo es un departamento). Cuando se trata de personas jurídicas de derecho privado (sociedades, fundaciones, corporaciones, cooperativas, etc), se debe acreditar no solo su existencia, sino su representación. La noción de parte y la de representante son muy distintas, pues la parte es la persona que, directamente o en su nombre, demanda o es demandada; el representante es quien completa la capacidad que por ley les falta a ciertas personas (los incapaces) y lleva la vocería de las personas jurídicas, dada la naturaleza de éstas. ¿Quiénes pueden ser partes? (art. 53) CAPACIDAD PARA SER PARTE ¿Cómo pueden comparecer al proceso?(art. 54) CAPACIDAD PARA COMPARECER Personas naturales -. Si son capaces: por si mismas -. Si no son capaces (los que no pueden disponer libremente de sus derechos): a través de su representante. -.Si hay conflicto entre sus representantes: el juez nombra curador ad litem. Personas jurídicas -. Por su representante legal -. Si son varios a elección del demandante Patrimonio autónomo -. A través de su representante (administrador): nombrado por el juez El concebido -. Por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. DEL LITISCONSORCIO Se determinó que únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero acontece que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido como litisconsorcio, el cual se denomina, activo, pasivo o mixto, según la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas. El litisconsorte es un interviniente principal. Su derecho está en íntima conexión con el de la parte consorcial. Cuando la litisconsorcio deba integrarse obligatoriamente para la validez del proceso, se le denomina necesaria, y cuando ello no es determinante para la validez del proceso se le llama facultativa. LITIS CONSORCIO NECESARIO La característica esencial del Litis consorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico procesal, por ser única la relación material que en ella se controvierte. Para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no sólo a las normas procesales, donde expresamente se le consagra, sino especialmente a las del derecho material (sustancial), en las que concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión para todos los afectados por ella. En estricto sentido todo litisconsorcio necesario existe tendiendo la naturaleza del asunto, de la relación sustancial que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas, de ahí que la diferenciación que se realiza es tan solo porque en los casos en los cuales la ley es quien señala la obligada comparecencia de diversas personas como litisconsortes necesarios el legislador ha hecho de antemano la inferencia lógica y la plasmó, para facilidad de los asociados, en una determinada disposición, con lo cual elimina toda clase de disputa. Empero, como mal podría establecer todas las hipótesis en que se daría el mismo, deja abierta la posibilidad para que en los eventos en los que presente la situación pueda aplicarse idéntica solución, de acuerdo con el estudio de cada caso concreto. La FUENTE del litisconsorcio necesario es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, la cual deviene por la naturaleza del asunto (cuando se pide la nulidad de un contrato deben estar vinculados a la relación procesal todos los contratantes) o por disposición legal (en un proceso de pertenencia deben estar vinculados todos los titulares de derechos reales de dominio . ASPECTOS PROCESALES OPORTUNIDAD PARA VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO: 1.- EL DEMANDANTE EN SU DEMANDA: La demanda debe formularse por todos los litisconsortes necesarios o dirigirse contra todos. 2.- EN EL AUTO ADMISORIO POR EL JUEZ: Si el juez advierte que falta vincular a un litisconsorte necesario deberá ordenarlo de oficio en el auto admisorio de la demanda, y le correrá traslado por el término dispuesto para el demandado. 3.- EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN: El demandado, a través de excepción previa podrá solicitar que se vincule al litisconsorte necesario (num. 9 art. 100 C.G.P.). 4.- DURANTE EL PROCESO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: También podrá hacerlo el juez de oficio o a petición de parte hasta antes de la sentencia de primera instancia. De haberse dictado sentencia y se concede el recurso de apelación, el juez de segunda instancia podrá declarar la nulidad de la sentencia y se procede a vincular al litisconsorte necesario. Lo que significa que sería causal de nulidad el no haberse vinculado a un litisconsorte necesario pero no afecta el trámite actuado anterior a la sentencia, solo si ya se ha proferido sentencia esta quedaría sin efectos como consecuencia de la nulidad, la que se entiende ha sido declarada por el juez de segunda instancia. La prueba que se haya practicado dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (inciso 2º artículo 138 C.G.P.) FACULTADES DEL LITISCONSORTE NECESARIO: El convocado puede ejercer todos los actos dispuestos para los demandados y si pide pruebas y el juez las decreta, fijará audiencia para su práctica. EFECTOS FRENTE A LA ACTUACIÓN PROCESAL: La suerte de un litisconsorte frente a una actuación procesal (recursos, solicitud de nulidad, etc) favorecerán a todos los litisconsortes necesarios. EFICACIA DE LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DEL DERECHO EN LITIGIO: Los actos de disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si provienen de todos (desistimiento, transacción, terminación), es decir, una sola persona de las que integran el litisconsorcio necesario no podrá desistir del proceso, realizar transacciones o allanarse a la demanda, si no cuenta con el respaldo de todos los restantes litisconsortes. De hacerlo la manifestación carecería de eficacia, por disposición legal. Así, si un litisconsorte se allana a la demanda y los otros no lo hacen y obtienen fallo favorable, ese fallo tiene efectos aun respecto de quien inicialmente hizo esa manifestación, que carece de eficacia por no haberse hecho en forma conjunta. Sin embargo, la confesión que haga un litisconsorte se apreciarán como si se tratara de un testimonio. Claro que ciertos actos de responsabilidad de cada una de las partes, como la inasistencia a una audiencia, acarrea sanciones pecuniarias únicamente a la parte que no asistió injustificadamente. EFECTOS DE LA SENTENCIA La sentencia es uniforme para todos los litisconsortes necesarios que integran la parte (demandante o demandada). LITIS CONSORCIO FACULTATIVO Cuando la presencia de pluralidad de personas demandantes o demandadas no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas diferentes e independientes, pero por razones de conveniencia o economía procesal se autoriza la definición de ellas en un solo proceso, estamos frente al litisconsorcio facultativo que, como su nombre lo indica se integra de acuerdo con el querer del sujeto de derecho autorizado para hacerlo, porque el juez no le está permitido hacerlo. En el litisconsorte facultativo se establece que su objeto es unificar pretensiones (ya sea en una demanda o por acumulación de demandas o procesos) para aprovechar el mismo proceso. Un ejemplo típico de litisconsorcio facultativo se presenta en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, cuando los perjuicios han sido ocasionados a varias personas con un mismo hecho, éstas pueden demandar por separado, o unirse para adelantar un solo proceso. ASPECTOS PROCESALES OPORTUNIDAD PARA VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO VOLUNTARIO O FACULTATIVO Se puede integrar el litisconsorcio facultativo de dos maneras: 1.- EN LA DEMANDA: lo hará el demandante de manera exclusiva, dirigiendo su pretensión hacia varios demandados; por ejemplo, cuando dos o mas personas en acciones independientes ocasionan perjuicios al demandado y se decide demandarlos dentro del mismo proceso en virtud de la comunidad de prueba que serviría para establecer su responsabilidad; o varios demandantes se unen en acumulación de pretensiones frente al demandado, por ejemplo, con ocasión de un accidente de tránsito en donde una persona choca con su auto a otros dos, los perjudicados se unen y formulan una sola demanda. NO es posible que se cite al litisconsorte facultativo por la parte demandada o de oficio por el juez. 2.- POR ACUMULACIÓN DE PROCESOS O DE ACUMULACIÓN DE DEMANDAS: Los artículos 148, 463 y 464 prevén la posibilidad de acumular demandas o procesos. Existe acumulación de demanda cuando existiendo una demanda, a la misma se presenta una nueva demanda, en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. La acumulación de procesos se refiere al evento en que iniciado un proceso (con su respectivo radicado, por ejemplo 2014-00434) se le acumula a otro proceso que tiene su propio radicado 2011-0322), también por las mismas razones que la demanda, esto es, que guardan sincronía con las pretensiones. SE entiende que se configura un Litis consorcio facultativo en estos eventos por cuanto por medio de estos sistemas se logra idéntica finalidad de unir dentro de actuación única pretensiones que usualmente deberían ser objeto de tramitaciones separadas. En últimas, lo que genera la posibilidad de que existan varios demandantes o demandados sin que exista obligación de ser tramitados conjuntamente, es que se aprovecha un SOLO PROCEDIMIENTO, por aplicación del principio de economía procesal. REGULACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO: 1.- Encuentra su regulación en el artículo 60, pero también en el inciso 3º del artículo 88 del C.G.P., el cual indica que: “También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a.- Cuando provenga de la misma causa: El hecho que da lugar a derechos y obligaciones es el mismo (eje. El accidente aéreo es común para todos los demandantes víctimas) b.- Cuando versen sobre el mismo objeto: El bien perseguido es el mismo (ej: Buscan una indemnización que debe pagarla tanto el propietario del vehículo como el conductor: litisconsorcio facultativo por pasiva) c.- Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia o cuando deban servirse de unas mismas pruebas: que las pruebas sean las mismas para todos los litisconsortes. De tal manera que cuando se puedan acumular pretensiones de varios demandantes o de uno contra varios demandados, en uno cualquiera de los anteriores eventos, procedería la integración del litisconsorcio facultativo. 2.- OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR: a) Solamente en la demanda: si se trata de varios demandantes o en contra de varios demandados en la misma demanda. b) En las etapas que establecen los artículos 148 y 463: Cuando se trata de acumulación de demandas o de procesos, esto es, hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial (procesos declarativos) o hasta antes que fije la primera fecha de remate (procesos ejecutivos). EFECTOS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: No existe comunidad de suerte entre los litisconsortes facultativos, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Los demandantes podrían demandar separadamente, pero prefieren hacerlo en el mismo procedimiento. EFECTOS DE LA SENTENCIA La sentencia puede no ser idéntica para todos los litisconsortes. La actividad probatoria tiende a producir una sentencia coherente pero no necesariamente debe ser uniforme para cada uno de ellos. LITISCONSORTE CUASI-NECESARIO Es un litisconsorte que tiene características propias del necesario y el facultativo, el cual se presenta cuando existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso. Esta figura surge de las obligaciones solidarias (art. 1571 del C.C.), pues permite demandar a todos los deudores o a una parte de ellos cuando se trata de solidaridad pasiva. La decisión que se tome afecta necesariamente a quienes no fueron citados, pues por la naturaleza de la obligación solidaria ésta se extingue si uno de los deudores paga o si se paga a uno de los acreedores, y si existe controversia jurídica respecto de ella, lo que el juez decida será aplicable tanto a quienes como deudores o acreedores solidarios intervinieron en el proceso, como a quienes no lo hicieron, sin que sea forzosa la citación de todos ellos. “Art. 1571.- El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” De tal suerte que es la ley la que determinó de manera expresa la facultad de intervenir o no en un conflicto en obligaciones solidarias pero que la decisión que se tome será oponible a todos los que intervinieron. LOS SUPUESTOS DE ESTA INTERVENCIÓN SON LOS SIGUIENTES: 1.- Debe existir, como se estableció, una relación material regulada por la ley, para que en un evento determinado, existan varios sujetos legitimados. 2.- La sentencia que se pronuncia sobre el evento regulado por la ley, referido a la relación material, debe afectar al tercero y por ello encontrarse éste legitimado para intervenir. 3.- Puede voluntariamente concurrir, y no se requiere que sea citado, por cuanto su presencia no es necesaria en el proceso; sin su citación, ni sin su presencia en general, se puede y debe dictar sentencia de fondo. 4.- Interviene en el proceso en el estado en que se encuentre, ya que no involucra a éste una pretensión propia, pues ésta ya ha sido tenida en cuenta en la actividad jurisdiccional; su intervención se puede producir en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva. 5.- En este litisconsorte uno o todos tienen legitimación para intervenir, pero uno solo que intervenga es suficiente. La sentencia los afectará a todos y será de fondo, porque la legitimación no radica en todos, sino en cada uno de ellos.

UNIDAD 1 JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Tema II Factores de Competencia by DiegoEnriquez