domingo, 2 de agosto de 2015

NOCIONES PREVIAS - PROCESAL CIVIL GENERAL

PROCESAL CIVIL GENERAL I NOCIONES PREVIAS (temas que serán materia de estudio a lo largo del semestre) LA JURISDICCION: Es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Etimológicamente proviene del latin “juris dictio” que significa: decir el derecho. La función jurisdiccional, que es una sola, no se limita a juzgar conflictos entre particulares, en lo penal sanciona al imputado y en lo contencioso administrativo juzga lo relacionado entre particulares y el Estado. LA ACCION: constituye un “derecho” o “poder” jurídico que se ejerce frente al Estado –en sus órganos jurisdiccionales- para reclamar la actividad jurisdiccional. Es decir, que frente a un conflicto de intereses, o a una pretensión insatisfecha, el particular se dirige al órgano jurisdiccional para reclamar la satisfacción de ella, la solución del conflicto. La PRETENSIÓN es lo que concretamente se reclama, es el contenido concreto de la acción y se materializa mediante la demanda o acusación (penal). Esta resulta entonces, el acto de iniciación del proceso. El ejercicio de la función jurisdiccional que tiene por fin “decir el derecho” para resolver un conflicto, mediante una declaración judicial, se realiza mediante el PROCESO. Esa declaración la efectúa el juez (en representación del Estado), luego de una serie de actos que constituyen dicho proceso para finalizar en una sentencia, la cual es el acto final de todo proceso. EL PROCESO: es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solución del conflicto (o la satisfacción de la pretensión), mediante la imposición de la regla jurídica –el derecho-, el cual termina con una sentencia proferida por un juez. Para el tratadista Hernando Morales Molina “el DERECHO PROCESAL es el conjunto de normas jurídicas dictadas por el Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional”. La rama jurisdiccional, por medio de sus diversos órganos (Corte, consejo de Estado, tribunales, juzgados), tiene la función de restaurar los derechos de las personas (sean naturales o jurídicas) cuando han sido vulnerados, adelantando las actuaciones pertinentes y necesarias, unas veces de oficio, otras a instancia de parte, para dar cumplimiento a su misión de “administrar justicia”. Ese cumplimiento de la función jurisdiccional, en cuanto al trámite se refiere, no se puede dejar al querer de los particulares ni al querer de los funcionarios estatales que ejercen la jurisdicción, se hace indispensable señalar de antemano unas reglas de juego, y esas reglas las prevé el derecho procesal, que se encarga claramente de determinar qué funcionario debe conocer del asunto, qué actuación debe proseguir, cuales son las etapas, las formas de acreditar un hecho, etc. El proceso resulta un derecho humano esencial, el “debido proceso”, esto es, que la decisión final –sentencia-, sea emitida por un juez imparcial e idóneo, mediante una serie de actos que corresponde al derecho, que sus órganos naturales (legislativos) han dictado. Las formas del proceso solo pueden estar establecidas en la ley. La constitución política establece en su artículo 29 que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. CONTENIDO Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL ES INSTRUMENTAL: Es el medio para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas de derecho sustancial. Por sí solo el derecho procesal o adjetivo no cumple un fin, toda su importancia se encuentra junto al derecho sustancial, el que aislado tampoco cumple ninguna función. El derecho sustancial se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la tutela jurisdiccional, aparece el derecho procesal, que es el instrumento para hacer valer aquellas reglas que establecieron los derechos y derechos que constituyen el derecho material. ES AUTONOMO: no necesita de otro, lo hace independiente del derecho sustancial. Ninguno es suplemento del otro, sino que se complementan necesariamente para cumplir la misión que el Estado les ha señalado. NATURALEZA DEL DERECHO PROCESAL GENERAL: El derecho esta dividido en dos grandes ramas: público y privado. El proceso se ubica en el derecho público. Si tiene por objeto la administración estatal de la justicia y la aplicación y vigencia del derecho, no puede ser privado, aun cuando resuelva asuntos particulares. El OBJETO último del proceso es la materialización del derecho subjetivo, que permite impartir una sentencia en la cual se imparta una justicia material (que resuelva el conflicto social) y no meramente formal. LA LEY PROCESAL Dentro de las disposiciones de una codificación de derecho procesal y desde un punto de vista académico, se debe distinguir las normas de organización judicial y las procedimentales propiamente dichas. Las primeras son aquellas que dicen quién conoce (quien será el juez que conoce determinado asunto, sus responsabilidades, su competencia, sus inhabilidades), aquellas que se refieren a la organización judicial; las segundas, las que determinan cómo conoce (las que regulan los recursos, las notificaciones, el trámite de los diversos procesos, entre otras), las procedimentales propiamente dichas. Tanto las unas como las otras confluyen a que se logre resolver una pretensión a través de un juez, por ello toda pretensión que implique la necesidad de resolverse siempre deberá tener un juez que lo haga bajo un determinado proceso. Así encontramos el artículo 16 del C. de P.C., donde se prescribe que de los procesos que no tienen asignado un juez especial conoce el civil del circuito, garantizándose así un funcionario para adelantar la actuación, y el artículo 396 señala que se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial, con lo cual se asegura que existirá un trámite para toda pretensión. LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Por regla general se sabe que las leyes se dictan para que rijan hacia el futuro. Igualmente es sabido que la vigencia de una ley se extiende hasta el momento en que se presente cualquier causa legal que le reste vida jurídica. La excepción a la regla anterior la constituyen la retroactividad y la ultraactividad de la ley, es decir, ciertos casos especiales en virtud de los cuales una norma se aplica a hechos anteriores a su vigencia (retroactividad), o cuando, a pesar de haber perdido su vigencia, sigue regulando situaciones posteriores (ultraactividad). Las normas de derecho procesal, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, lo contrario afectaría la confianza en la administración de justicia y vulneraría el debido proceso. Según el artículo 40 de la ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. No ocurre lo mismo con la ultraactividad de la ley procesal, pues hay casos, especiales y taxativamente determinados por la ley, que constituyen excepciones a la regla general del art. 40 de la ley 153 de 1887 y en los que una norma procesal, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose en algunos casos, y que están destinados a permitir un armónico empalme de legislaciones procesales. La parte final del artículo 40 de la ley 153 de 1887, establece que en los procesos en curso “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, esta disposición se complementa con lo enunciado en el artículo 699 del C. de P.C. El primer requisito para que opere la ultraactividad es que se trate de procesos en curso, en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada. En materia procesal no existen derechos adquiridos y que serán las disposiciones vigentes en el respectivo momento las que, salvo los casos limitados de ultraactividad de la ley expirada, deben ser tenidas en cuenta. LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO O TERRITORIO La ley procesal se aplica dentro del territorio nacional, es decir, dentro de los linderos señalados en el artículo 101 de la Constitución Política, como límites de la República. No obstante en algunos eventos, y por disposiciones legales, pueden ser aplicadas disposiciones procesales extraterritorialmente, cuando los estados lo autoricen en asuntos concretos (medidas cautelares, efectos del matrimonio, etc.) LA LEY PROCESAL EN RELACION CON LAS PERSONAS De conformidad con lo señalado en el artículo 18 del C.C., la ley, incluida la procesal, se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio colombiano, sin que importe para nada su nacionalidad, sexo, edad o condición, extendiéndose a los extranjeros. LA INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL Para la interpretación de la ley procesal se deben tener en cuenta los principios generales señalados en la ley 153 de 1887 para la interpretación de la ley, y en particular el artículo 4º del C. de P.C., que consagra el carácter instrumental de la ley procesal y recuerda que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”, norma que constituye la regla de oro en la interpretación del Derecho procesal. Este concepto ha sido elevado a rango constitucional al indicar el artículo 228 de la Carta Política que en las actuaciones judiciales “prevalecerá el Derecho sustancial” y reafirma el artículo 230 de este estatuto que “los jueces en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. En resumen, lo que se debe tener en cuenta es que la ley procesal sirve como base para reconocer los derechos consagrados en normas sustanciales. PRINCIPIOS Y SISTEMAS PROCESALES Los principios informadores del procedimiento deben ser absolutos, que no admitan contrarios, son permanentes y por ende inmodificables mientras se les tenga como tales, siempre deben observarse, no admiten excepciones, son los que orientan un sistema procesal en concreto. PRINCIPIOS PROCESALES PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD O PRECLUSIÓN: Es el principio que garantiza la correcta construcción del proceso como un todo lógico ordenado preestablecido por la ley, en forma tal que sobre la base de la firmeza del primer acto procesal se funda la del segundo, y así sucesivamente hasta la terminación del trámite. El principio de la eventualidad se concreta en el fenómeno de la preclusión, que significa la clausura de una etapa procesal porque así la ley lo determina. La preclusión busca que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala, como por ejemplo, el derecho de interponer un recurso se deberá hacer dentro de la oportunidad señalada en la ley y no puede ejercerlo por fuera de ella ya que se encontraría precluido el término procesal. La función de orden público que cumple la preclusión es innegable por cuanto da credibilidad, respeto y seriedad a la función jurisdiccional. El instituto de la cosa juzgada es un reflejo del principio de la eventualidad. Al hablar de plazos consagrados en la ley, estos son de obligatorio cumplimiento, y no puede jamás ser pretexto que para garantizar un derecho sustancial pueda el juez motu propio, beneficiar a una de las partes ampliando un plazo o termino procesal. PRINCIPIO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO O PUBLICIDAD: El principio de la publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la administración de justicia no sean secretas, que sean difundidas a quienes tienen interés en ellas para defender adecuadamente sus derechos mediante el ejercicio de las facultades que consagra la ley, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Se da cumplimiento al principio de la publicidad mediante las notificaciones, en virtud de la cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL: Este principio emerge del artículo 13 de la Constitución Política, al establecer que toda persona tiene idénticas oportunidades para ejercer sus derechos y debe recibir un tratamiento similar, sin consideración de religión, raza, nacionalidad, posición social, lengua, etc. El Estado está en la obligación de garantizar que los asociados tengan igualdad de garantías en un estrado judicial, por ello se han creado instituciones tales como el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública para quienes no posean los recursos económicos suficientes que les permita acceder a una justicia técnica y así se propende el equilibrio procesal. PRINCIPIO DE LA ECONOMIA PROCESAL: Se erige bajo la premisa de obtener el máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. La economía procesal mas que un principio es un conjunto de principios, pues por conducto de estos se realiza. Entre ellos puede mencionarse el de concentración, celeridad, saneamiento y gratuidad. a.- Concentración: Consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Tiende a evitar que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal. b.- Celeridad: Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. También implica que los actos se surtan en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias. c.- Saneamiento: Este principio consiste en que las actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece. La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no se aplique esa sanción y, por ende la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento. d.- Gratuidad de la justicia: Se refiere a que como la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL O BUENA FE: El principio se concreta a que las partes no utilicen el proceso o las actuaciones de esta para lograr fines fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento. Tal inobservancia acarrea sanciones disciplinarias, patrimoniales y de índole penal. PRINCIPIO DE CONTRADICCION: Este principio consiste en que una parte tenga oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, de ahí que tenga íntima vinculación con el principio de la publicidad. En este principio se desarrollan otros sub principios tales como el de impugnación, motivación de las sentencias y congruencia. a.- IMPUGNACION: Es el derecho que tienen las partes a impugnar las providencias con el objeto de enmendar los errores in judicando (de derecho sustancial) o in procedendo (de procedimiento) en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión se les ocasiones. Se cumple mediante los recursos. b.- MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES: Consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo y en particular en las sentencias, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación. c.- CONGRUENCIA: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez o también implica la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia. 2.- SISTEMAS PROCESALES: Se denomina sistema al conjunto de principios, regidos por un criterio rector, que le otorga al proceso determinadas características, distinguiéndose como tales el inquisitivo y el dispositivo. 2.1.- SISTEMA DISPOSITIVO: Este sistema consiste en que las partes son los sujetos activos del proceso, por recaer sobre ellos el derecho de iniciarlo, determinar y disponer de su objeto, por lo cual el juez es simplemente pasivo, pues su función se limita a dirigir el debate y decidir la controversia. Características: a.- Iniciativa de parte: Se refiere a que el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado, por conducto del acto que en el civil se denomina demanda y en el penal acusación. b.- Impulso procesal: Consecuencia de lo anterior, en el dispositivo el paso del proceso de una etapa a la siguiente requiere de la petición de las partes y, en particular del demandante. c.- Tema de decisión: Se entiende por tema de decisión lo que constituye la materia del debate o el objeto de la controversia al cual se limitará el juez, y corresponde a las partes señalarlo en la demanda por el demandante o en las excepciones por el demandado. d.- Pruebas: La iniciativa para que se decreten y practiquen las pruebas tendentes a demostrar los hechos materia del tema de decisión recae de manera exclusiva sobre las partes, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba. Significa que al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus pretensiones, mientras que al demandado le interesa establecer los que funden sus medios de defensa. e.- Disponibilidad del derecho: Las partes pueden disponer del tema de decisión, y así el demandante puede desistir de sus pedimentos o entre las partes pueden transar el litigio, lo que implica la terminación del proceso. En este sistema dispositivo impera el interés particular y por ende toda la iniciativa recae en las partes y el juez solo tenía como función decidir la controversia existente entre ellas. En la actualidad, en la fase de la democratización o socialización del proceso, el sistema dispositivo subsiste como vehículo para dilucidar intereses privados, referido al civil, laboral, comercial, etc., pero como la administración de justicia exige fallar de acuerdo con la realidad de los hechos materia de la controversia, la tendencia es dotar al juez de determinados poderes, concretamente decretar pruebas de oficio. En consecuencia, impera en nuestro derecho procesal un sistema mixto, donde le corresponde a las partes dar a conocer las pretensiones y hechos de sus demandas, y el juez puede y debe, en algunos eventos, decretar pruebas de oficio que lo lleven a la demostración de la verdad. El tema de decisión también puede limitarse a lo pedido por las partes o, en procesos que la ley autoriza como en el laboral, decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá (ultra petita). El sistema dispositivo, con aplicación total de sus principios y en la denominación de acusatorio, rige en el COMMON LAW, vigente en los países anglosajones, como Gran Bretaña y Estados Unidos y adoptado en gran parte de Latinoamérica, entre otros Colombia, mediante la ley 906 de 2005 (sistema acusatorio en el derecho penal). SISTEMA INQUISITIVO Este sistema opuesto al dispositivo, consiste en que el juez no es sujeto pasivo del proceso, sino que adopta la calidad de activo, por cuanto está facultado para iniciarlo, fijar el tema de decisión y decretar las pruebas que considere necesarias para establecer los hechos. El sistema inquisitivo ha sido asignado a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos en los que el Estado o la sociedad tienen interés y, por tanto, no susceptibles de terminación por desistimiento o transacción. Este sistema, al igual que el dispositivo, no rige con la totalidad de sus presupuestos, porque las partes gozan de ciertos derechos, como es el de solicitar pruebas.

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