domingo, 2 de agosto de 2015

UNIDAD 12 LA COSA JUZGADA

UNIDAD 12 COSA JUZGADA (art. 303) De conformidad con el art. 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre: 1.- El mismo objeto (la pretensión) 2.- Se funde en la misma causa (el supuesto fáctico que sustenta la pretensión) 3.- Identidad jurídica de partes Caracteriza a la soberania del Estado el que las decisiones tomadas por quienes ejercen los poderes necesarios para la adecuada marcha de la sociedad sean observadas y respetadas por los asociados: solo así se garantiza el orden. Por esa razón las sentencias que dictan los jueces, luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. La cosa juzgada contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos. Efectos de la cosa juzgada: 1.- Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. 2.- Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable. 3.- Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando su efectividad queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó. Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, cuando vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo resuelto en ella y debe ser cumplida la determinación. No obstante, mediante el empleo del recurso de revisión es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. Para autores como Lopez Blanco, la cosa juzgada material se da luego de que se ha proferido una sentencia (cosa juzgada formal) y no ha sido atacada a través del recurso de revisión, o que ya se haya decidido de interponerse. Sin embargo, el concepto de cosa juzgada material, refiere a que la sentencia es absolutamente inmodificable, en tanto que la cosa jugada formal, la sentencia debe cumplirse pero a futuro puede haber otro proceso que conozca de la misma causa, el mismo objeto y las mismas partes y se profiera otra decisión, el ejemplo es el proceso de alimentos, donde termina fijando una cuota alimentaria, pero que al variar las condiciones dadas (capacidad economica del alimentante, edad del alimentado, etc) se pueda volver a presentar una nueva demanda sin que opere la cosa juzgada. Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada: Es por excepción. Esto se debe a la imposiblidad de darles a ciertas sentencias el carácter de inmutables, por cuanto los asuntos decididos, por su propia naturaleza, son suceptibles de cambio posterior. 1.- Las sentencias dictadas en juicios de jurisdicción voluntaria, por ejemplo, el que declara la interdicción de una persona, situaciones en las cuales se se puede adelantar otro juicio para obtener un fallo diferente. Excepcionalmente tenemos la sentencia que decide la autorización de venta de bienes inmuebles de menores. 2.- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. Es por ejemplo la situación que se presenta con los fallos que imponen una obligación alimentaria. 3.- Las que declaran probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Las excepciones perentorias temporales tienen como característica esencial la de permitir que el demandado triunfe en el proceso iniciando en su contra cuando la obligación se ha exigido antes de tiempo es decir, cuando él no estaba en mora de cumplir o cuando el derecho exigido estaba sujeto a una condición suspesiva y ésta no se había cumplido. Empero, en tales casos la sentencia realmente no ha tocado para nada lo atinente al derecho material debatido, pues sólo se ha referido a esos aspectos del plazo, la mora y la condición; por lo tanto, al no haber pronunciamiento sobre la existencia o no del derecho, resulta lógico que el legislador conceda la posibilidad de que posteriormente se pueda adelantar un nuevo proceso, cuando ya sea exigible.

No hay comentarios:

Publicar un comentario