domingo, 2 de agosto de 2015

UNIDAD 3.- DERECHO DE POSTULACION Y LOS APODERADOS

UNIDAD 3 DERECHO DE POSTULACION Y LOS APODERADOS JUDICIALES El derecho de postulación es el que por regla general tienen los abogados para presentar ante jueces peticiones para adelantar un proceso o para practicar pruebas extrajudiciales o diligencias varias a aquellos encomendadas, bien sea que actúen en nombre propio o por cuenta de otra persona. Como ya se ha observado, tres aspectos se manifiestan claramente en el proceso: la capacidad para ser parte, que la tienen todos los sujetos de derecho; la capacidad procesal, o sea la posibilidad de comparecer por sí mismos al juicio sin necesidad de estar asistidos por representante legal (o de requerirlo a través de sus representantes) y, finalmente, el derecho de postulación, que le permite al abogado presentar las peticiones a la judicatura. El artículo 25 del Decreto 196 de 1971 consagra el llamado derecho de postulación al disponer que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. Esas excepciones son (i) la actuación en causa propia en los juicios de mínima cuantía; (ii) las oposiciones que se presenten dentro de una diligencia de embargo y secuestro o las oposiciones de entrega y lanzamiento, sin que importe la cuantía del proceso y las (iii) acciones públicas como las de destrucción de obra que amenaza ruina, la de remoción de tutores y curadores, etc.; al ser peticiones que entrañan un interés social evidente. El C.G.P., regula lo anterior: “Art. 73 Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” INTERVENCIÓN DEL APODERADO EN EL PROCESO La gestión profesional que se encarga al abogado para que, dado su derecho de postulación, intervenga en un proceso, constituye una forma del contrato de mandato previsto en el art. 2142 del C.C., que dice: “El mandato es un contrato en que una persona confía a la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. La constitución de apoderado judicial presume la celebración previa de un contrato de mandato y puede constituirse el apoderado mediante dos sistemas: por escritura pública o por documento privado auténtico, por ser estas las dos formas de otorgar un poder con fines judiciales, de ahí que no se deba confundir la celebración de un mandato, contrato que no requiere de ninguna formalidad, pues es consensual, con un efecto del mismo, el poder, que necesariamente debe constar por escrito. LOS APODERADOS GENERALES: Es aquel que se encarga de atender todos los pleitos judiciales en que el poderdante desee participar o sea llamado a hacerlo. Para constituir un apoderado judicial general se requiere de escritura pública, es decir, en aquellos casos en los que se requiere que el abogado lo represente en dos o más procesos diferentes con el mismo poder ha de ser necesario que el documento se eleve a escritura pública, sin que ello no impida que se pueda otorgar varios poderes individualizados para cada uno de los asuntos, los cuales no requerirán de escritura pública. EL PODER ESPECIAL: El poder individualizado o especial se realiza a través de un documento privado con autenticación de la firma de quien da el poder (poderdante), autenticación que se debe dar mediante la autenticación que debe efectuarse mediante presentación personal del poderdante, ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario. En estos poderes debe claramente identificarse los asuntos a los cuales se asumirá la representación (juzgado, radicación, naturaleza del proceso, partes, etc). Cuando se constituya apoderado en el curso de una audiencia o diligencia, basta hacer la manifestación a la autoridad que dirige la actuación en el sentido de que se confiere poder a una persona determinada, de lo cual debe dejarse constancia en la respectiva acta. El CGP establece como novedad que el poder especial se podrá conferir por mensaje de datos con firma digital. ACEPTACIÓN DEL PODER La aceptación del poder puede ser expresa o tácita. El apoderado puede manifestar que acepta el poder. Pero también se entiende que hay aceptación cuando el apoderado ejecuta actos que constituyen ejercicio del poder conferido (CGP, ART. 74-6) Por lo tanto no se requiere que el abogado firme el memorial poder o que se haga presentación personal de éste, solo del poderdante (quien otorga el poder). NUMERO DE ABOGADOS QUE PUEDEN ACTUAR EN UN PROCESO CIVIL: Es el artículo 75 el que establece la regla general concerniente a que: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Lo cual se entiende que no puede haber más abogados actuando que el número de personas reconocidas dentro del proceso. Sin embargo, una sola persona puede conferir poder a uno o varios abogados, pero a la hora de ejercer en el proceso, solamente puede hacerlo uno de ellos y no todos a la vez. La norma trae la salvedad que el apoderado judicial puede ser una persona jurídica (una firma de abogados) y ejercerá la representación quien en su certificado aparezca como el profesional de derecho autorizado para ello. Si en el poder se mencionan varios abogados, a quien figure en primer término se considerará como principal y los otros como sustitutos en su orden. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. LA SUSTITUCION DEL PODER El apoderado judicial (general o especial) por lo regular puede delegar en otra persona el poder conferido a su favor. Obviamente, el sustituto o delegado tendrá que ser abogado. La sustitución es el acto mediante el cual un apoderado debidamente constituido otorga a otro el poder que a su vez le ha sido conferido, con el propósito de que el sustituto obre en representación del inicial poderdante. El acto de sustitución equivale materialmente a la constitución de un nuevo apoderado, pero en este caso si se hace por documento privado que no requiere de presentación personal, dado que se presume su autenticidad. Por regla general el apoderado tiene la facultad de sustituir pues ésta es una de las que la ley supone que van incluidas en el poder aunque no se estipule expresamente. El apoderado carece de la facultad de sustituir sólo cuando el poderdante se lo ha prohibido. El apoderado principal puede reasumir el poder cuando a bien lo tenga, sin necesidad de que el sustituto renuncie al poder, o de formalidades especiales. Basta con que aquél realice actos que impliquen el ejercicio del poder o que manifieste, en audiencia o por escrito, que reasume el poder, sin que se requiera presentación personal. El abogado sustituto tendrá las mismas facultades que el abogado principal o a quien el poderdante le otorgó inicialmente el poder. FACULTADES DEL APODERADO (ART. 77) Salvo estipulación en contrario, el poder se entiende conferido para las siguientes actuaciones, así no lo consagre expresamente: 1.- Previas al proceso: .- Solicitar medidas cautelares extraprocesales .- Solicitar pruebas extraprocesales .- Otras actos preparatorios del proceso 2.- Toda la actuación durante el proceso .- Solicitar medidas cautelares .- Interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación (en laudo arbitral) 3.- Realizar actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente .- Cobrar ejecutivamente las condenas impuestas También se entiende que el poder otorga facultades OBLIGATORIAS para: -. Recibir notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo -. Prestar juramento estimatorio -. Confesar espontáneamente -. Todo lo relacionado con la reconvención -. Todo lo relacionado con la intervención de otras partes o de terceros Advirtiendo la norma que cualquier restricción sobre estas facultades se tendrán por no escritas. El apoderado no puede ejercer actos de disposición del derecho en litigio, que se encuentran reservadas a la parte misma (allanarse, desistir, conciliar, transigir, renunciar, etc) a menos que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. TERMINACION DEL PODER La terminación del poder culmina en cualquiera de las siguientes hipótesis: 1.- Por la revocación expresa del poder: Si el poderdante o sus sucesores deciden revocar el poder otorgado, lo pueden hacer de manera expresa en cualquier momento. Para ello solo tienen que hacer la respectiva manifestación al despacho judicial, lo que puede suceder en forma verbal o en curso de una audiencia o diligencia, o por escrito mediante memorial que no requiere autenticación ni presentación personal porque goza de presunción de autenticidad. 2.- Por la revocación tácita del poder: Se da cuando el representado constituye nuevo apoderado para el respectivo proceso. No es necesario manifestar que se revoca el poder; es suficiente con presentar al despacho judicial el memorial en que se confiere uno nuevo. 3.- Por la culminación de la actividad encomendada al apoderado: Se da por sustracción de materia. 4.- Por la renuncia del apoderado: Para que se tenga por revocado es necesario además, comunicarle al poderdante, presentar la renuncia al despacho judicial con la copia de dicha comunicación, y esperar que transcurran cinco días. Sólo cuando todo esto ha sucedido se entiende terminado el poder. 5.- Por el fallecimiento del apoderado. 6.- Por la extinción de la persona jurídica apoderada: solamente desaparece del todo como sujeto de derecho y por lo tanto terminan todos los poderes que le hayan sido otorgados al momento de la liquidación de la persona jurídica (una firma de abogados por ejemplo). 7.- Por la pérdida del derecho de postulación: Si el apoderado es suspendido o excluido del ejercicio de la profesión como sanción penal o disciplinaria, el poder debe terminar, salvo que el apoderado lo sustituya. 8.- Por la asunción de la defensa en causa propia: cuando el poderdante puede asumir por tener la calidad de abogado. 9.- Por la acumulación de procesos: cuando la parte ha tenido diferente apoderado en cada uno de los procesos acumulados. Cabe advertir que el fallecimiento de la persona natural o la extinción de la persona jurídica que haya conferido el poder, no implica la culminación de éste si el apoderado ha empezado a ejercerlo. De modo que si en el ejercicio del poder ha sido presentada la respectiva demanda, o se ha contestado en nombre del demandado, o se ha presentado algún memorial en el despacho judicial correspondiente, el apoderado continúa siéndolo a pesar del deceso o la extinción de la persona del poderdante. Y si el poder no termina por la extinción de la persona jurídica poderdante, mucho menos por la remoción del representante legal de ésta que ha constituido apoderado.

2 comentarios: