domingo, 2 de agosto de 2015

UNIDAD 14 MEDIOS DE IMPUGNACION

UNIDAD 14 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO El vocablo impugnación proviene del latín impugnare, atacar, asaltar. Referido al aspecto procesal y en su acepción más amplia son los medios de que disponen las partes para reparar el agravio o enmendar el error en que pudo incurrir el funcionario al proferir una determinada providencia.(Fabio Naranjo Ochoa, Carlos Eduardo Naranjo Florez. Derecho Procesal Civil, parte general.) El término recurso, por su parte, quiere decir, en su acepción más amplia, retornar una cosa al lugar de donde salió. Como explica Couture, es regreso al punto de partida, entraña que el mismo funcionario que tomó la decisión u otro distinto vuelva a considerarla. El recurso, en sentido estricto, se concibe como el medio de impugnación que tienen las partes para obtener que se rectifique, mediante revocación o modificación, los errores cometidos por los funcionarios al tomar cualquier decisión, ya sea que se produzcan como consecuencia de la aplicación equivocada de la norma sustancial o material, o bien por inobservancia de las formas procesales. En síntesis, podríamos afirmar que los recursos atacan la eficacia de las providencias jurisdiccionales. En otros términos, el juez revoca o deja sin efecto una decisión, para tomar la correcta o ajustada a la norma. REQUISITOS PARA RECURRIR Los requisitos para poder interponer los recursos en general se contraen a los siguientes: 1.-) PLAZO: La ley, como consecuencia del principio de la preclusión, ha señalado el término dentro del cual se interponen los recursos. Este término, en general es de tres días para toda clase de recursos; sin embargo, es más amplio en los extraordinarios, particularmente en el de revisión, en el cual, como excepción, alcanza los dos años. 2.-) INTERES: Se refiere a que la decisión tomada en la providencia afecte el derecho que una de las partes hace valer en el proceso. Solo la parte que recibe un perjuicio con la decisión, cualquiera que él sea, es la única legitimada para recurrir, a fin de obtener, por ese medio, que se subsane. El perjuicio se presenta, por ejemplo, cuando la sentencia niega las pretensiones de la demanda, total o parcialmente, cuando no prospera un incidente, el levantamiento del secuestro, etc. 3.-) PROCEDENCIA DEL RECURSO: El legislador ha señalado los recursos admisibles respecto de cada una de las providencias. De suerte que en contra de una providencia no pueden interponerse todos los recursos ni los que el interesado quiera utilizar, sino los que la ley expresamente autoriza emplear respecto de cada decisión. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que algunas providencias no son susceptibles de recurso alguno, lo que hace improcedente cualquier impugnación. Sin embargo, si la providencia impugnada admite otro recurso, el juez debe darle trámite al que sea procedente a pesar de la inexactitud del impugnante en la denominación. 4.- OBSERVANCIA DE LAS CARGAS PROCESALES IMPUESTAS: A partir de las características de cada recurso la ley ha establecido una serie de cargas en cabeza del impugnante y, de no ser cumplidas oportunamente, se hace ineficaz la interposición del recurso aunque ya se haya iniciado su trámite. Así ocurre, por ejemplo, con la sustentación del recurso, o con el pago oportuno del valor que cuesta la reproducción de las piezas procesales necesarias para tramitar la apelación (art. 324-2) CLASIFICACION: Según su naturaleza: Ha sido tradicional, tanto en la legislación como en la doctrina, distinguir dos clases de recursos: ordinarios y extraordinarios. 3.1. Ordinarios: son los que se proponen en el curso de las dos instancias, contra todo tipo de decisión y a fin de subsanar errores. 3.2. Los extraordinarios: solo proceden contra determinadas sentencias y con base en las causales taxativamente establecidas en la ley. Según nuestras leyes procesales son el de Casación y el de Revisión. RECURSOS ORDINARIOS RECURSO DE REPOSICIÓN: (art. 318 C.G.P) Se interpone ante el mismo funcionario que profiere la decisión para que sea él mismo quien vuelva a revisarla para que revoque, modifique o adicione lo decidido, previo el cumplimiento de los requisitos analizados. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Este recurso no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. Trámite: • Interposición. Se interpone en el acto de su notificación (si es notificado en estrados) o dentro de los tres días de su ejecutoria (si es notificado por estados). • Sustentación: Dentro de audiencia: se sustenta en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Fuera de audiencia: se interpone y sustenta por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto. • Decisión: Dentro de audiencia: Se decide en ella. Fuera de audiencia: Se resuelve previo traslado a la parte contraria por 3 días. El parágrafo del artículo 318 del CGP, permite al juez adecuar el medio de impugnación cuando se haya interpuesto el que no corresponde, siempre que se haya interpuesto oportunamente. RECURSO DE APELACIÓN (art. 320 C. G.P) a.-) Concepto: En desarrollo del principio de las dos instancias, se interpone ante el mismo funcionario que profiere la decisión y se tramita y decide por su superior jerárquico, con el fin de obtener que la revoque, modifique o adicione. Suele utilizarse también el término de alzada para distinguir esta clase de impugnación. Al funcionario de primera instancia suele denominársele a quo, que significa “del cual”, por provenir de él la decisión objeto de la apelación. Al de segunda instancia se le llama ad quem, que quiere decir “ante el cual”, por ser el encargado de tramitar y decidir ese recurso. La apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los autos interlocutorios, aunque en relación con estos la mayoría de los ordenamientos procesales, como el civil, los limita a los que taxativamente indica la norma. El artículo 321 establece taxativamente los autos que pueden ser susceptibles del recurso de apelación, aunque el numeral 10 del listado prevé que son apelables “los demás expresamente señalados en este Código”, lo que significa que habrán disposiciones expresas que así lo ordenen, pero si no lo establecen tendrá que entenderse que no es susceptible del recurso de apelación. Objeto: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Principio de la No reformatio in peius: consiste en que al funcionario de segunda instancia le está vedado hacer más gravosa la situación jurídica de la parte que recurre. En otros términos, el ad quem solo entra a considerar las decisiones desfavorables a la parte que interpuso la apelación, dejando intocables las que la benefician o favorecen. Por ejemplo, si en la sentencia le fue favorable al demandante y se ordenó la resolución del contrato, la entrega del bien y además al pago de perjuicios en contra del demandante. El actor interpone recurso de apelación solo sobre el monto de los perjuicios y la parte demandada no dice nada frente a la totalidad de las pretensiones. El juez ad quem le esté vedado modificar lo relacionado con la resolución del contrato y la entrega del bien, solamente puede estudiar lo relacionado con los perjuicios, aplicando el principio de no reformatio in peuis. Este principio no se aplica cuando las dos partes interponen el recurso de apelación, por tener el juez plena autonomía para pronunciarse sobre todos los puntos. Trámite: Existen diferencias entre el trámite de un auto y el de una sentencia. También hay que tener claro que siendo un recurso vertical se surte un trámite ante el juez a quo y otro ante el juez ad quem. La interposición: Entendida como el acto procesal mediante el cual el impugnante expone las razones de su disentimiento, es la primera etapa y se surte ante la autoridad que produjo la providencia. Una vez formulado el recurso, corresponde al mismo juez estudiar los presupuestos para darle trámite (legitimación, oportunidad, procedencia, observancia de cargas), y determinar si lo concede o lo deniega, lo cual depende de que encuentre cumplidos tales presupuestos o advierta la ausencia de alguno. Por consiguiente, el juez que concede o deniega el recurso de apelación es el de primera instancia o juez o a quo. Una vez concedida la apelación, debe ser enviado al superior o juez ad quem, a quien corresponde hacer un examen preliminar para verificar si la providencia viene firmada, si el recurso fue debidamente concedido, y si hay alguna irregularidad que comprometa la validez de la actuación. Es el juez ad quem el que define si admite o no la apelación, en otras palabras: conceder la apelación compete al a quo, pero admitirla corresponde al superior. La resolución del recurso: le corresponde al superior. Luego, se devuelve el expediente o las copias con la decisión al juez de primera instancia para su cumplimiento. 1.- Apelación de sentencias: -. Tras la interposición del recurso el juez debe pronunciarse sobre su concesión, con indicación del efecto en que debe surtirse y de los fragmentos del expediente que deben reproducirse si alguna actuación tiene que realizar durante el trámite de alzada. -. A continuación el apelante debe expresar los reparos concretos que formula contra la providencia, actividad que puede cumplir hasta el tercer día siguiente a su notificación o a la finalización de la audiencia en la que haya sido pronunciada, según el caso. De ser necesario, debe suministrar los recursos para obtener la copia parcial del expediente. -. Cumplidas dichas cargas, el expediente debe ser remitido al superior, aun cuando la apelación haya de tramitarse en el efecto devolutivo. -. Recibido por el ad quem, éste debe realizar un estudio formal que implica: • Constatar que la providencia apelada venga firmada por el inferior. • Que estén cumplidos los requisitos para el trámite de alzada • Que en el fallo hayan sido resueltas todas las demandas formuladas en el proceso, y que el recurso se haya concedido en el efecto correspondiente. -. Si esta cumplido todo, el juez procede a su admisión, y dentro del término de ejecutoria del auto que así lo disponga las partes pueden solicitar la práctica de pruebas si se encuentran en alguna de las pocas circunstancias que lo permiten. -. El Juez fija fecha de audiencia para practicar pruebas (si fueron pedidas o las que de oficio decreto el juez), escucha los alegatos y dicta sentencia. Los alegatos del apelante se limitan a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, y el del adversario es la única oportunidad de controvertir los planteamientos de la apelación. Apelación de auto: -.Interpuesto el recurso, el juez debe pronunciarse sobre la concesión y el apelante debe sustentarlo. -. De la sustentación se debe correr traslado al adversario del impugnante para que se pronuncie, y vencido dicho traslado el expediente (generalmente en copia parcial) debe remitirse al superior. -. El superior decide el recurso enseguida. EFECTOS DEL RECURSO DE APELACION Se entiende por efectos las consecuencias que, en cuanto a la competencia del inferior y el cumplimiento de la decisión objeto del recurso, se derivan de la concesión de la apelación y mientras esta se tramita. a.-) Efecto suspensivo: implica que la competencia del inferior o a quo se suspenda para conocer del proceso desde cuando queda ejecutoriada o en firme la providencia que concede la apelación hasta que el expediente le es devuelto y ordena obedecer lo resuelto o decidido por el superior. b.-) Efecto devolutivo: el funcionario de primera instancia no pierde la competencia, pues continúa dándole trámite al proceso y cumple lo decidido en la providencia recurrida. La apelación en esta modalidad se surte sobre copias que se compulsan con ese fin. c.-) Efecto diferido: Se caracteriza porque el juez de primera instancia conserva la competencia para continuar el trámite normal del proceso, pero la pierde con respecto a la decisión recurrida, por cuanto se abstiene de darle cumplimiento hasta cuando el superior le regrese la actuación. Cumplimiento de la decisión del superior: Desatado el recurso de apelación y recibido el expediente en el despacho judicial de primera instancia, al quo le corresponde disponer de inmediato las medidas adecuadas para dar cumplimiento a lo decidido por el superior. Recurso de súplica: (art. 331 C.G.P.) Este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia. Será resuelto por los demás magistrados que integran la Sala. Recurso de Casación (art. 333 C.G.P.) Es un recurso extraordinario tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida. Su procedencia, oportunidad y trámite está regulado expresamente por el C.G.P. Recurso de queja (art. 352 C.G.P.) Procede en aquellos eventos en que el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Recurso de Revisión: (art. 354 C.G.P.) Solamente procede contra las sentencias ejecutoriadas y en los eventos taxativamente señalados en el artículo 355 del C.G.P. Se interpondrá por medio de demanda y será resuelto por el Tribunal o Corte competente dependiendo quien haya proferido la sentencia. La sentencia tiende a invalidar o declarar sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo.

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