domingo, 2 de agosto de 2015

UNIDAD 5 DEMANDA Y SU CONTESTACION

UNIDAD 5 LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN (PRESUPUESTO PROCESAL DE DEMANDA EN FORMA) CONCEPTO DE DEMANDA: Etimologicamente, por demanda se entiende “súplica, petición, solicitud”. La demanda es el instrumento de que se valen los sujetos de derecho para ejercer el derecho de acción, que implica la presentación de unas pretensiones al Estado con el fin de que las resuelva, generalmente mediante una sentencia dictada por un funcionario de la rama judicial. 1.- LA DESIGNACION DEL JUEZ A QUIEN SE DIRIJA: La demanda debe indicar con absoluta precisión, los datos que sirven para identificar al juez a quien se dirige: la categoría, el lugar de su sede y el área del derecho a la que corresponde. Esta formalidad condensa el conocimiento atinente a las reglas de competencia atendiendo los diversos factores. 2.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS PARTES: Son los datos mínimos necesarios para identificar a cada una de las partes. Las personas jurídicas se deben identificar con el nombre completo asignado en el acto de creación, sea éste una ley, ordenanza o acuerdo (para personas jurídicas de derecho público), o el acto privado de constitución (en el caso de las personas jurídicas de derecho privado). Se debe señalar el número de identificación del demandante y el NIT si se trata de persona jurídica. El domicilio de las partes se debe precisar haciendo mención de la localidad en donde cada una de ellas ha fijado el suyo. Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, ante la imposibilidad de indicarlo debe expresar esa circunstancia. El domicilio también define la competencia por el factor territorial. 3.- NOMBRE, DOMICILIO E IDENTIFICACIÓN DE LOS REPRESENTANTES: Cuando el demandante sea persona natural incapaz, en la demanda debe señalarse el nombre, domicilio y número de identificación del representante legal; lo mismo del demandado cuando se conozcan sus datos. 4.- EL NOMBRE DEL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: En todos los casos en que el demandante actúa por intermedio de apoderado judicial, sea porque carece de derecho de postulación o porque no quiere obrar en causa propia, el apoderado deberá indentificarse, con nombre, cédula y número tarjeta profesional. Si no es abogado inscrito, debe indicar la circunstancia que le permite litigar en causa ajena en el caso concreto y aportar la información para demostrarla. 5.- LO QUE SE PRETENDA, EXPRESADO CON PRECISIÓN Y CLARIDAD: La influencia del modelo dispositivo sobre la legislación procesal civil se traduce en que por lo regular al demandante no le es dado esperar que el juez se pronuncie en la sentencia sobre aspectos no planteados en la demanda. De ahí que deba ser muy cauteloso al momento de expresar lo que se pretende, pues esta sección de la demanda constituye la redacción anticipada de la parte decisoria de la sentencia que se le pide al juez. Esta es la parte más delicada de la demanda, por lo que exige el mayor cuidado de quien la elabora, para facilitar la contradicción, el debate y el examen judicial de la cuestión desde el inicio del trámite. Ahora bien, por razones de economía procesal el régimen permite acumular varias pretensiones conexas en una sola demanda para que sean sometidas a trámite conjunto y resueltas en la misma sentencia. Sin embargo es necesario tener en cuenta las siguientes reglas: 1.- Todas las pretensiones deben ser competencia del mismo juez. Pero puede operar el desplazamiento de la competencia si existe entre las pretensiones aquellas que por la cuantía deban ser del conocimiento de un juez de superior categoría, los que podrían conocer de aquella. 2.- Las diversas pretensiones que se acumulen deben ser compatibles entre sí. Hay pretensiones cuya prosperidad sustancialmente excluye la de otras, como acontece con el cumplimiento y la resolución de un mismo contrato. Sin embargo, podría proponerse como principal una y como subsidiaria la segunda, la cual es eventual, ; sólo en caso de ser denegada la pretensión principal hay lugar a decidir sobre la subsidiaria. 3.- Todas las pretensiones acumuladas han de estar legalmente sometidas al mismo procedimiento. Sin embargo, si la diferencia de trámite obedece a la cuantía, la acumulación es posible y debe impartirse el trámite previsto para la pretensión de mayor valor. CLASIFICACION DE PRETENSIONES ACUMULADAS Podríamos diferenciar tres tipos de pretensiones que pueden ser acumuladas: Principales: Son aquellas que el demandante desea que sean resueltas por el juez de expresa, porque constituyen la base de su demanda. Pueden acumularse siempre y cuando entre ellas no se excluyan entre sí o sean contradictorias. Ejemplos: (1) PRINCIPAL PRIMERA: Que se declare responsable civilmente a Juan por el accidente de transito ocurrido el día 3 de marzo de 2014. PRINCIPAL SEGUNDA: Que se declare responsable contractualmente a la aseguradora EL ESTADO al pago de los perjuicios en razón del vinculo contractual con el demandado. (2) PRINCIPAL PRIMERA: Que se ordene librar mandamiento ejecutivo en contra de Mauricio y a favor de Maria por la suma de $3.000.000 de pesos contenidos en la letra de cambio No. 001. PRINCIPAL SEGUNDA: Que se ordene librar mandamiento ejecutivo en contra de Mauricio y a favor de Maria por la suma de $1.000.000 de pesos contenidos en la letra de cambio No. 002. 2.- Subsidiarias o eventuales: son aquellas que se proponen como alternativa de NO PROCEDER o NEGARSE la pretensión principal, así estas se excluyan o sean contradictorias con la principal. Ejemplos: (1) PRINCIPAL: que se declare al señor JUAN padre extramatrimonial de Carlos SUBSIDIARIA: Que se declare al señor JUAN padre matrimonial de Carlos (siendo que no podría pedir como PRINCIPALES las dos a la vez, ya que serían contrarias y habría indebida acumulación de pretensiones). (2) PRINCIPAL: Que se declare civil y extracontractualmente responsable por el accidente cometido el dia 3 de marzo de 2014 al señor Juan. SUBSIDIARIA: Que se declare civil y contractualmente responsable por el accidente cometido el día 3 de marzo de 2014 al señor Juan. (siendo que pedir las dos como principales implicaría una indebida acumulación de pretensiones, ya que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual son diferentes a la contractual). (3) PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del contrato celebrado entre Carlos y Juan. SUBSIDIARIA: Que se declare la simulación del contrato celebrado entre Carlos y Juan. (de presentarse como principales se excluyen entre si, ya que no se podría pretender que un contrato se declare nulo y a la vez que tuvo efectos pero fue simulado, es necesario presentarlas como principal y subsidiaria). 3.- Consecuenciales: Son aquellas que emergen de la prosperidad de la pretensión principal y que de negarse ésta ya sobra referirse sobre la consecuencial. Ejemplo: (1) PRINCIPAL: que se declare responsable civilmente a Juan del accidente de transito. CONSECUENCIAL: Que en consecuencia se lo condene a Juan al pago de los perjuicios ocasionados. (2) PRINCIPAL: Que se ordene la terminación del contrato de arrendamiento. CONSECUENCIAL: que en consecuencia se le ordene al demandado hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento. (3) PRINCIPAL: Que se ordene librar mandamiento de pago por la suma de tres millones de pesos en contra del demandado. CONSECUENCIAL: Que se ordene el pago de los intereses moratorios en la suma de 1 millón de pesos. Existen casos excepcionales en que ciertas pretensiones no se pueden acumular, ni siquiera en forma principal o subsidiaria, por cuanto la ley sustantiva expresamente lo prohíbe al no permitir presentar sino una pretensión. Así, de conformidad con el art. 1546 del C.C., cuando se ha incumplido un contrato se puede optar por pedir su resolución u obligar a su cumplimiento, pero se debe escoger una de las dos pretensiones, por lo cual es imposible pedir, de manera principal, la resolución del contrato y, en subsidio, su cumplimiento. Otro caso es el de no poder acumular la pretensión principal de separación de cuerpos y, en subsidio, la de divorcio. 6.- LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA FORMULACION DE LA DEMANDA: Es el conjunto de acontecimientos que suscitaron la cuestión problemática cuyo planteamiento se realiza mediante la demanda. Dicho acontecimientos deben relatarse en forma precisa y clara, agrupados bajo algún criterio lógico, e individualizados de manera que se facilite la referencia a cada uno de ellos, principalmente para que el demandado pueda aludir a los mismos de manera individual en la contestación de la demanda, lo que explica que la ley exija su enumeración. No constituye un hecho: -. las apreciaciones subjetivas -. Interpretaciones jurídicas 7.- LA SOLICITUD DE PRUEBAS: El demandante debe relacionar las pruebas que pretende hacer valor en el proceso para acreditar los hechos causa de la pretensión, vale decir, las que aporta con la demanda y las que pide que se practiquen en el curso del proceso. Debe tener en cuenta que la demanda es la oportunidad más propicia para aportar y pedir las pruebas que permitan establecer los hechos que pueden conducir a la prosperidad de sus pretensiones. Un aspecto de la reforma permite que en la solicitud de pruebas el demandante provoque la aportación de documentos que se encuentran en poder del demandado con su simple indicación en la demanda. El precepto ofrece la ventaja de obviar la práctica de exhibición de documentos que desde el inicio se sabe que están en manos del demandado. 8.- EL JURAMENTO ESTIMATORIO: Este es un requisito traído por el C.G.P. (numeral 7) Siempre que el demandante reclame alguna indemnización o compensación, el pago de frutos o mejoras, tiene la carga de estimar en forma razonada el valor de la prestación que reclama, precisando cada uno de sus componentes, de modo que su afirmación bajo juramento haga prueba del monto en tanto no sea objetada por el adversario. 9.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se exige al demandante el señalamiento de los preceptos jurídicos en que fundamenta la demanda, vale decir, las que en su sentir tienen previsto el efecto jurídico perseguido, todo con el fin de encauzar correctamente el trámite desde el comienzo. Pero no reclama que el demandante explique la aplicación de las normas. 10.- LA CUANTIA DEL PROCESO: Solo en aquellos asuntos donde se pueda definir la pretensión con cuantía es necesario que se determine si el proceso es de mayor, menor o mínima cuantía, con ello se podrá establecer si el proceso se encauza por los senderos del proceso verbal o verbal sumario. Hay asuntos sin cuantía (divorcio), donde no es necesario definir la cuantía. 11.- DIRECCIONES: En la demanda se debe indicar el sitio exacto en donde pueden ser localizados el demandante y su apoderado judicial, lo mismo que el demandado y su representante, si lo tiene. El requisito es necesario para definir el lugar donde podrán ser notificadas las partes. El CGP agrega que en este acápite debe adicionarse la dirección electrónica de las partes (de conocerse el de la parte demandada). 12.- Los demás que exija la ley: para ciertos procesos es necesario indicar otros requisitos, por ejemplo cuando la demanda verse sobre bienes muebles o inmuebles, se debe especificarlos por sus características. DEMANDAS PRESENTADAS EN MENSAJE DE DATOS: el parágrafo 2º del artículo 82 permite que las demandas puedan presentarse en mensaje de datos, para lo cual será el C.S.J, el encargado de regular todo lo concerniente para su práctica. ANEXOS DE LA DEMANDA: -. El poder -. Documentos que acrediten el interés para obrar y la legitimación en la causa -. La prueba de existencia y representación legal de las personas jurídicas cuando actúan como partes -. La prueba de la calidad en que actúa el demandante o demandado (leer art. 85) -. Las pruebas extraprocesales -. Los que tenga el demandante en su poder -. El agotamiento de la conciliación prejudicial (cuando es requisito) DEMANDA CONTRA HEREDEROS , ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y CONYUGE: Cuando la persona que iba a ser demandada fallece, antes de serlo, el proceso puede promoverse en contra de los herederos. La demanda puede dirigirse en contra de herederos determinados, cuando se conozca quienes sean, o indeterminados cuando se desconozcan los mismos. En caso de que el respectivo trámite de sucesión ya esté en curso, la demanda debe dirigirse contra los herederos reconocidos en él y contra los indeterminados; será sólo contra éstos si no hay herederos reconocidos, los cuales son emplazados y representados en el proceso por un curador ad litem si no comparecen. Si la demanda ejecutiva se dirige exclusivamente contra herederos indeterminados, el juez debe designar un administrador provisional de bienes de la herencia, de modo que a partir de allí será éste quien represente los intereses de los herederos, sin perjuicio de que éstos concurran a defenderlos. PRESENTACION DE LA DEMANDA La demanda como memorial que es, se presume auténtico, y, por lo tanto, no requieren autenticación ni presentación personal, salvo el que contiene el acto de constitución de apoderado. La demanda debe ser entregada junto con una copia suya para el archivo, y una copia con anexos para el traslado de cada uno de los demandados. Se advierte que la copia física no será necesaria cuando éste habilitado el Plan de Justicia Digital. EFECTOS DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA: Si el derecho que se reclama en la demanda está sometido a término de caducidad o prescripción extintiva, impide que se consoliden siempre que la demanda resulte admitida y se logre notificar esta providencia al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que haya sido notificado al demandante. El efecto interruptor de la prescripción atribuido al acto de presentación de la demanda o a la notificación del auto admisorio, según el caso, desaparece en cualquiera de los siguientes eventos: 1.- Cuando el demandante desiste de la demanda 2.- Cuando el proceso termine por la prosperidad de una excepción previa que impida continuar el trámite. 3.- Cuando el proceso concluya con sentencia absolutoria 4.- Cuando se decrete la nulidad del proceso incluyendo la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado. 5.- Cuando el proceso termine por desistimiento tácito. 6.- Cuando el proceso termine por inasistencia de ambas partes a la audiencia inicial. INADMISION, INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA El juez al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda tiene cuatro opciones: 1.- Rechazar de plano: -. Cuando advierte caducidad -. Por falta de jurisdicción o de competencia (estar legalmente asignado el asunto a otro despacho judicial) 2. -Inadmitirla: cuando advierta que existen deficiencias que pueden ser subsanadas, que lo son: a.- Si la demanda no reúne los requisitos formales b.- Si no se aportó los anexos de ley c.- Si hay indebida acumulación de pretensiones d.- Cuando el demandante sea incapaz y no obre por medio de su representante e.- Cuando quien suscribe la demanda carece de derecho de postulación f.- Cuando no contenga el juramento estimatorio g.- Cuando no acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En alguno de los anteriores eventos el juez procede a inadmitir la demanda y confiere al demandante el plazo de cinco (5) días para que proceda a corregir las deficiencias, de no hacerlo procede a su rechazo. 3.- Rechazo por no subsanar los errores advertidos en la inadmisión.: Transcurridos los cinco días y no se subsana se procede a su rechazo. 4.- Admisión de la demanda: si reúne todos los requisitos de ley o subsana los errores advertidos en el auto que inadmitió la demanda se procede a su admisión o librar mandamiento ejecutivo (de tratarse de un proceso ejecutivo). RETIRO, ACLARACION, CORRECCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA: Habiendo sido presentada la demanda, es posible que el demandante desee retractarse de ella o introducirle modificaciones a su contenido, incluso puede retirarla sin importar si ya fue admitida con la consecuencia de condenar en perjuicios si existieren medidas cautelares practicadas o condenar en costas si ya se notificó el demandado. Si lo que desea hacer el demandante es introducirle modificaciones, puede hacerlo hasta antes que sea ordenada la audiencia inicial, sin importar si la demanda está admitida o si la admisión está notificada al demandado. Se considera que hay reforma sólo si la modificación implica la alteración de las partes, de las pretensiones o de los hechos en los que éstas se fundan, o inclusión de nuevas peticiones sobre pruebas. Las demás modificaciones se califican como aclaraciones o como correcciones de la demanda según su contenido. La reforma solo se permite una sola vez. Con la reforma no se pueden cambiar totalmente las personas que integran una de las partes, tampoco pueden sustituirse íntegramente las pretensiones planteadas. Presentada la reforma el juez se pronuncia sobre la misma como a la demanda y de ser admitida ordena su traslado a la parte demandada. TRASLADO DE LA DEMANDA Admitida la demanda se procede a darla a conocer al demandado a través del traslado, el cual implica la entrega de una reproducción que el demandante ha debido aportar de la demanda y sus anexos, incluido el auto admisorio. El término por el cual se corre traslado está definido en la ley, y varía según el tipo de proceso. Verbal = 20 días Verbal sumario = 10 días Ejecutivo= 10 días CONTESTACION DE LA DEMANDA La utilidad de la contestación de la demanda se evidencia en cuanto contribuye a delimitar la materia de la confrontación desde la etapa introductoria del proceso. En efecto, conociéndose los planteamientos del demandante y los del demandado, al juez le es fácil advertir cuáles son los puntos sobre los que ha de versar la discusión y, por ende, las circunstancias que habrá de esclarecer. La contestación permite encauzar eficientemente la actividad probatoria, de ahí que el legislador estimule al demandado a contestar la demanda, mediante la previsión de consecuencias adversas por guardar silencio. El no contestar la demanda presume como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Lo que debe contener la contestación de la demanda: 1.- Identificación plena de la parte demandada. 2.- Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. Los que se niegan y no se admiten deben expresarse las razones de manera univoca y precisa, no es válido manifestar simplemente “lo niego” o “no me consta”, sin justificar. De hacerlo se presumirá como cierto el respectivo hecho. 3.- Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico y el juramento estimatorio. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Es la aceptación de las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho por parte del demandado, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. El allanamiento se debe realizar antes de que se profiera sentencia. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Es la demanda propuesta por la parte demandada en contra del demandante en un mismo proceso. Para que prospere es necesario que se den los siguientes requisitos: 1.- Que lo autorice expresamente la ley 2.- Que la competencia para conocer de ella recaiga en el mismo juez que tramita la demanda inicial, sin tener en cuenta el factor territorial o la cuantía (de modificarse por la cuantía el proceso pasará a su conocimiento incluyendo la demanda inicial). 3.- Que las dos demandas tengan asignado idéntico trámite. La demanda de reconvención se somete a los mismos requisitos y tramites de la demanda inicial, lo que significa que puede dar lugar a inadmitirla o rechazarla. De igual forma se corre traslado al demandante. EXCEPCIONES PERENTORIAS, DE FONDO O DE MERITO Es la acción del demandado encaminada a enervar la pretensión del demandante. Consiste en la alegación de circunstancias de hecho que apuntan a que se denieguen las pretensiones del actor. Las excepciones de mérito o de fondo no se encuentran enlistadas en norma alguna, ya que pueden establecerse tantas puedan enunciarse o sustentarse al caso concreto. Las excepciones se resuelven en la sentencia, pero si el demandado omite esgrimirlas el juez las puede reconocer de oficio siempre que resulten demostradas, salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa sustancial.

1 comentario:

  1. En el caso del término de 5 días para subsanar la demanda estos 5 días se entienden hábiles o calendario y de ser una regla general de todos los términos cual es ¿hábiles o calendario?

    ResponderEliminar