domingo, 2 de agosto de 2015

UNIDAD 8 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

UNIDAD 8 INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO 1. INTERRUPCION.- 1.1. Definición.- Consiste en la cesación o parálisis de proceso por la ocurrencia de alguna de las situaciones expresamente consagradas en la ley que afecta a los sujetos encargados del proceso (partes, apoderados y representantes). 1.2. Finalidad.- El principal propósito de esa figura jurídica es garantizar el derecho de defensa de la parte, representante o apoderado, que tenga a su cargo la gestión de proceso, y que, por virtud de la configuración de la causal de interrupción, no puede ejercer ese derecho. 1.3. Efectos.- Una vez ocurre alguna de las causales de interrupción las señaladas taxativamente en el artículo 159 del C.G.P., y sin que sea necesaria una providencia judicial que la reconozca, se produce la paralización del trámite del proceso. (La interrupción es como un muro en medio de un camino, pues impide el proceso pueda avanzar). Toda la actuación surtida a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por la ley como generador de la interrupción y hasta cuando se presenten los correctivos que para restablecer el equilibrio eventualmente violado, está viciado de nulidad. Durante la interrupción solamente podrán ejecutarse medidas urgentes y de aseguramiento, tales como la expedición de copias, desgloses o la petición de levantamiento de medidas cautelares solicitado por terceros. Es importante precisar que si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso sin alegar de inmediato la nulidad de que trata el numeral 3º del art. 133 del C.G.P., esta quedará saneada por así disponerlo de manera expresa el numeral 3 del art. 136 del C.G.P. 1.4. Causales de interrupción.- Son causales de interrupción las señaladas de manera taxativa en el artículo 159 del C.G.P., por lo que no le es dable al juez ni a las partes alegar como hecho configurativo de interrupción alguna otra situación a las que se encuentran expresamente allí previstas. Se tienen por tales, entonces, las siguientes: 1) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Para la configuración de esta causal es indispensable que alguna de las situaciones descritas (muerte, enfermedad grave o privación de la libertad) se haya presentado en la parte que sea persona capaz y que carece de apoderado judicial, ya sea porque no ha alcanzado a constituirlo (ej. demandado se notifica del auto admisorio de la demanda en un proceso de mayor cuantía y fallece antes de nombrar apoderado), o debido a que tiene a su cargo la gestión del proceso por cuanto que está interviniendo directamente, bien por ser abogado ora porque, sin serlo, está habilitado para actuar sin necesidad de apoderado, como sucede en los procesos de mínima cuantía y en los que se confiere la posibilidad de actuar sin abogado. De lo contrario, esto es, si la parte se encuentra representada por abogado o curador ad litem, no se produce la interrupción del proceso la muerte, enfermedad o privación de la libertad, pues sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador (art. 2194 del C.C.), de manera que el derecho de defensa no sufre mengua alguna. Cumple precisar respecto a los hechos que configuran la interrupción lo siguiente: - En virtud de la muerte la persona deja de existir y el proceso se interrumpe. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 160 del C. G. P. se debe “notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente”, con quienes continuará el proceso de acuerdo con el art. 68 ibídem, pues se produce el fenómeno de la sucesión procesal, en virtud del cual “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. - Por enfermedad grave debe entenderse aquella dolencia que impida el adecuado y usual ejercicio de las actividades inherentes al derecho de postulación (imposibilidad para atender el proceso ). De tal manera que, para los efectos procesales de la interrupción, no es la enfermedad en sí misma considerada medicamente, la que permite determinar si el proceso debe interrumpirse, sino la valoración por parte del juez de la incidencia que la misma puede tener en el ejercicio del derecho de defensa. - Cuando se alude a la privación de la libertad, ha de entenderse desde el momento mismo en que la parte ha sido detenida por una autoridad judicial o de policía, que le impide físicamente hacerse cargo de su asunto. 2) La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.” La interrupción en esta causal se origina en alguna de las situaciones descritas en precedencia, siempre que se presenten en el apoderado judicial de alguna de las partes, con lo cual se garantiza que no quede desprotegida ante la ausencia de su mandatario judicial. Salvo la enfermedad grave, cuando el apoderado muere, es privado de la libertad, es excluido o suspendido del ejercicio de la abogacía, o queda inhabilitado, de conformidad con el art. 168 del C. G. P. debe citarse a la parte que este representa, mediante notificación por aviso, para que si bien lo tiene designe un nuevo apoderado. Si no lo hace dentro de los cinco días siguientes a la notificación, se reiniciará la actuación (no es obligatorio nombrar apoderado, pues solamente se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, la parte asume la consecuencia de no contar con representante judicial). 3) Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. Se da en el caso de que quien está actuando en el proceso en defensa de los intereses de una de las partes es directamente el curador ad litem o su representante, de modo que todo lo explicado con ocasión de las situaciones que originan la interrupción deben tenerse en cuenta para esta causal. 1.5. Reanudación.- El proceso se reanuda, cuando cesa la enfermedad grave. Además, según lo dispone el art. 168 del C. G. P. debe citarse “mediante notificación por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso”. 2. SUSPENSIÓN.- 2.1. Definición. La suspensión es un fenómeno procesal que impide que la controversia suscitada entre las partes pueda ser definida, es decir, implica diferir en el tiempo la resolución de la cuestión planteada al juez. 2.2. Finalidad.- Cuando la causal de suspensión es la prejudicialidad, el principal propósito de esa figura jurídica es evitar la existencia de fallos contradictorios. 2.3. Efectos.- Para que se configure la suspensión es necesaria la declaración judicial y producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. De acuerdo con el art. 162 del C. G. P., la causal de suspensión es la prejudicialidad, solo puede ser decretada mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. Esta es, a no dudarlo, una de las principales modificaciones que sobre esta temática trae consigo el C. G. P., pues en el actual Código de Procedimiento Civil, la suspensión impide que se profiera sentencia en primera instancia. 2.4. Causales de suspensión.- Aunque las causales de suspensión son taxativas, cuando se presenta por la llamadas cuestiones prejudiciales, se abre un amplio margen interpretativo al juez para determinar si un proceso merece realmente quedar sin decisión de fondo definitiva. 1) LA PREJUDICIALIDAD.- Cuando el sentido de la determinación que se debe tomar en un proceso civil depende del resultado de otra decisión judicial, ya sea de carácter contencioso administrativo, penal o civil, nos encontramos frente a las denominadas cuestiones prejudiciales, en virtud de las cuales la decisión que ha de dictarse en un proceso civil queda en suspenso mientras en el otro se resuelve el punto que tiene directa incidencia sobre sentido del fallo que se debe proferir. Para que pueda hablarse de prejudicialidad, no basta con la simple relación entre dos procesos sino que es imprescindible la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse. Tal y como lo dispone el art. 162 del C. G. P., en caso de prejudicialidad, el juez debe actuar hasta que “el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”, lo cual implica que puede dictarse sentencia de primera instancia y será el juez de segunda instancia quien suspenda el proceso (no emitirá su fallo) en espera de la decisión ejecutoriada del otro proceso para que decida si confirma o revoca, teniendo en cuenta ya esta situación planteada por causa de la prejudicialidad. Se reitera que este es un criterio novedoso de la nueva disposición traída por el C.G.P., que pretende evitar la dilación injustificada en la decisión del proceso, ya que el C. de P.C., establecía que la suspensión por prejudicialidad se daba hasta antes de proferir el fallo de primera instancia. Claro que si es un asunto de única instancia la suspensión se hará hasta antes de que se profiera la correspondiente sentencia (ya que no es susceptible de recurso de alzada). Ahora bien, la prejudicialidad de proceso penal a proceso civil debe tenerse en cuenta que la decisión a tomarse en el penal influye necesariamente en la decisión del civil. Si la decisión penal resulta indiferente, o sea, si ninguna incidencia tiene en la sentencia civil, no existirá razón para suspender por prejudicialidad. Tampoco puede el juez penal ordenarle al civil la prejudicialidad, ya que por expresa disposición del artículo 162 le corresponde al juez civil resolver sobre la suspensión. La prejudicialidad del proceso civil a proceso civil, se presenta cuando la decisión que se va a tomar en un juicio civil depende de otra del mismo carácter; obra siempre que la cuestión debatida en el proceso (aquel sobre el cual se pretende la suspensión) no sea de aquellas que ha podido ventilarse del mismo a manera de excepción o de acumulación de procesos. En procesos ejecutivos, advierte el num. 1º del artículo 161, núm. 1º que “no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción” 2) SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO DE LAS PARTES.- La suspensión del proceso debe ser solicitada de común acuerdo por las partes y si existen terceros vinculados en forma directa por la sentencia (ejemplo, un llamado en garantía) se requiere la aceptación de éstos para que tenga efecto la suspensión. Se requiere que se especifique el término de la suspensión, porque la ley tampoco admite suspensiones indefinidas, aun cuando se puede pedir ampliación fijando un nuevo término. No es procedente que unilateralmente una de las partes pida se reanude el proceso antes del plazo fijado, a menos que las partes pacten en contrario. 2.5. Reanudación del proceso suspendido.- Se reanuda el proceso suspendido por prejudicialidad hasta que el juez decrete su reanudación mediante auto, una vez el interesado allegue copia de la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen. Sin embargo, el artículo 163 advierte que “si dicha prueba no se aduce dentro de dos años siguientes a la fecha en que se empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso”. De ahí que solo quede proferir sentencia de segunda instancia, ya que como se vio, el proceso deberá seguir su marcha hasta que quede pendiente la sentencia de segunda instancia, con la salvedad que si es un proceso de única instancia solo se suspende hasta antes de que se dicte esta sentencia que pone fin al proceso. Cuando la suspensión se da por acuerdo de las partes, el proceso se reanuda, una vez se venza el término fijado. Existe importante diferencia entre suspensión del proceso por prejudicialidad y suspensión por acuerdo de las partes y la constituye el hecho de que en el primer caso para reiniciar el juicio se requiere que el juez lo decrete, y, en cambio, cuando se trata de suspensión por solicitud de las partes, no es necesario decreto expreso para reanudarlo: basta el vencimiento del plazo acordado para que automáticamente se reinicie o deba proseguirlo el juez de oficio.

2 comentarios:

  1. Buen día.

    Tengo la duda sobre cuáles son las medidas urgentes y de aseguramiento que se pueden realizar durante la interrupción del proceso, y a qué dirección se debe citar al heredero, y cuál es el procedimiento para citarlo porque está prevista una notificación por aviso, de manera directa y no subsidiaria como está prevista para los casos en que no se pueda notificar la providencia personalmente. Agradezco respuesta.

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  2. Buen día.

    Tengo la duda sobre cuáles son las medidas urgentes y de aseguramiento que se pueden realizar durante la interrupción del proceso, y a qué dirección se debe citar al heredero, y cuál es el procedimiento para citarlo porque está prevista una notificación por aviso, de manera directa y no subsidiaria como está prevista para los casos en que no se pueda notificar la providencia personalmente. Agradezco respuesta.

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